ACTA AUDIENCIA ESPECIAL
JUEZ: Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
FISCAL: Abg. Rafael Pérez Díaz
SECRETARIO: Abg. ANNA GABRIELA IBARRA
IMPUTADO (S): WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, JORGE LUIS HEREDIA y PEDRO LUIS VENTURA CASTRO
DEFENSOR (A): Privada: Abg. Norma Delgado
En el día de hoy siete de enero de dos mil seis, siendo las 10:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Especial, por haber sido solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal 2° del Ministerio Público, Orden de Aprehensión, a los presuntos imputados WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, JORGE LUIS HEREDIA y PEDRO LUIS VENTURA CASTRO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente. En perjuicio de JOHAN FRANCISCO HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER LOAIZA PINZON y ELIO RAFAEL ALVAREZ ALVARADO. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dio inicio al acto, instando a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la sala, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal del Ministerio Público Abg. M Rafael Pérez Díaz, la Defensora Pública Tercera, Abg. STELLA SANCHEZ, quien fue exonerada y que nombra como Abogada Defensora a la Abg. Norma Delgado, inpre 30935, con domicilio procesal en Edif. Don Frío, piso 1, oficina N° 2, en la Calle 11, con Av. 6 de San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le tomo el juramento de ley, aceptando la defensa de los imputados WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, JORGE LUIS HEREDIA y PEDRO LUIS VENTURA CASTRO, los cuales se encuentran presentes en la sala, los representantes de las víctimas no se encuentran presentes. Seguidamente, la Juez, informa a las partes el motivo de la Audiencia; concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien expone: compareciendo a la Audiencia el Abg. Rafael Pérez Díaz, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público, de Guardia, en representación del Fiscal 2° del Ministerio Público, por haber sido notificado de la Audiencia Especial, para el día de hoy; realizando una breve exposición de lo sucedido, señalando que el día 14-09-2001, al ciudadano Cruz Daniel Rivero Colina, quien trabaja de taxi, en un vehículo Dodge Dart, color verde, Johan Francisco Hernández y Elio Rafael Álvarez Alvarado le solicitan sus servicios para el día 15-09-2001, a las 7:30 AM, acordando la cantidad de 10.000 Bolívares, uno de ellos lo busca en su casa y se montan los otros dos, agarraron la autopista y en la población de Sabana de Parra, llegaron a un puentecito y le dijeron que los esperara allí, siguieron hacia Las Piedras y dejó a dos de ellos Johan Francisco Hernández y Elio Rafael Álvarez Alvarado en el caserío, regresando con el sujeto apodado el mono Francisco Javier Loaiza Pinzon hasta el sitio acordado, fueron a echar gasolina como a las 10 AM aproximadamente, y luego como a las 11:30 aproximadamente vio a la patrulla P-14 conducida por Wilfredo Martínez Ramírez donde reconoció que llevaban a Johan F. Hernández y Elio Rafael Álvarez, revisaron el vehículo, montaron a Francisco Javier Loaiza Pinzon en la patrulla y el funcionario Jorge Luis Heredia se monto en el carro con el ciudadano Cruz, siguieron a la patrulla y llegaron a la Y que conduce a la quebrada y ellos doblaron hacia la comandancia lo metieron al calabozo y lo golpearon y le dijeron que versión tenía que dar cuando declarara sino le sembrarían droga. Los ciudadanos Johan F. Hernández, Elio Rafael Álvarez y Francisco Javier Loaiza Pinzon, aparecieron muertos en la quebrada de Mayurupi y los imputados trataron de simular un enfrentamiento. Asimismo, señala los fundamentos de su solicitud, tales como Transcripción de Novedades, Participación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Orden de Inicio de la Investigación, Acta Policial de fecha 15-09-2001, suscrita por el Funcionario Inspector Jorge Valero, Inspección N° 0895, de fecha 15-09-2001, Acta Policial de fecha 15-09-2001, suscrita por el detective Illan Santander, Inspección Ocular N° 0897, de fecha 15-09-2001, Acta de Entrevista de fecha 15-09-2001, realizada a Cruz Daniel Rivero Colina, Planilla de remisión N° 7670, de fecha 15-09-2001, Acta Policial de fecha 15-09-2001, suscrita por el Cabo I, Heredia Jorge Luis, Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212-483-09-2001, de fecha 17-09-2001, suscrita por el detective Jose Prieto, Protocolos de Autopsias N° 0134 y 0135, de fecha 19-09-2001, suscrita por los doctores Gustavo Arriechi Calles y Pablo Leisse Reyes, realizada a los cadáveres de ALVAREZ ALVARADO ELIO RAFAEL y JOHAN FRANCISCO HERNANDEZ, donde se recuperaron proyectiles; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-223, de fecha 25-09-2001, suscrita por Yannet Hernández, Acta Policial de fecha 26-09-2001, suscrita por José Valero, Planilla de Remisión N° 7688, de fecha 26-09-2001, Acta Policial de fecha 01-10-2001, suscrita por el funcionario Francisco Javier Araujo, Planilla de remisión N° 7693 de fecha 01-10-2001. Actas de Entrevistas a los ciudadanos: Jorge Luis Heredia, Wilfredo Martínez, Pedro Luis Ventura y Elvia Elena Hernández Espinoza; Protocolo de autopsia N° 0144, de fecha 08-10-2001 suscrita por los doctores Gustavo Arriechi Calles y Pablo Leisse Reyes, realizada al cadáver de Francisco Javier Loaiza, no se consiguió proyectil; Acta de Entrevista de fecha 21-07-2003, realizada a Cruz Daniel Rivero Colina. Entre otros fundamentos que están señalados expresamente en la solicitud presentada ante este Tribunal, por el Fiscal 2° del Ministerio Público. Es por todo lo antes expuesto, que solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los presuntos imputados WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, JORGE LUIS HEREDIA y PEDRO LUIS VENTURA CASTRO; por haber fundadaos elementos de convicción que demuestran que los imputados de autos, son los autores o participes de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal vigente. En uso de los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Arts. 11 y 34 de la Ley del Ministerio Público, Ratifico en toda y cada una de sus partes, la Solicitud realizada por el Fiscal 2° del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg, Norma Delgado, quien expuso: el derecho procesal penal establece que el ministerio público debe establecer en una audiencia de presentación de imputado, debe demostrar dos cosas, las cuales son que hayan suficientes elementos de convicción y que se demuestre que existe peligro de fuga, peligro de obstaculización en la investigación y mis representados desde que ese comenzó la investigación nunca han dejado de asistir a los llamados que le ha hecho el Ministerio Público, en cuanto a los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, no todos vienen al caso como lo son trascripción de novedades, planillas de remisión no señalan indicios que hagan presumir que sus representados tengan participación alguno sobre los hechos que le imputan, sus defendidos señalan que según elementos de convicción participaron en un enfrentamiento usando sus armas de fuego asignadas, en cuanto a lo señalado por el Fiscal en cuanto a los señalados en los diarios de comunicación, lo señalado por el periódico El Yaracuyano, no aparece en la fotografía tomada en el sitio del suceso, donde aparece las víctimas sin armas, Pero posteriormente llega el diario Yaracuy al día, y toma la foto y aparecen las víctimas con armas de fuegos, llama la atención la declaración del experto Gustavo Adolfo Arriechi, donde señala posición de los occiso pero no señala cual de ellos. Es por ello que señalo donde esta la conducta de mis defendidos, en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no hay nada en las actuaciones presentadas por el fiscal, como Homicidio Calificado, mas si como un enfrentamiento que se presento en ese momento. No hay peligro de fuga, ni de obstaculización, asimismo, señala la magnitud del daño causado, no es una cosa eteria, sino algo que tiene que demostrarse la participación de cada uno de mis defendidos, la carga de la prueba esta a cargo del ministerio público, Es por lo que, rechazo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, señalo la Jurisprudencia de la sala Constitucional, ponente Ivan Rincones. Pido no se decrete la Medida Privativa de Libertad, por no haber fundados elementos de convicción que determinen la participación de cada uno de mis defendidos en el delito que se le imputa y el supuesto que asi lo determine la ciudadana Juez, se le imponga una Medida Cautelar de Presentación, ya que sus defendidos desde que se inicio la investigación siempre han comparecido a los llamados que le hiciere el Representante del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadano (a) Juez les impuso del Precepto Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los ciudadanos imputados y éstos se identificaron como WILFREDO MARTINEZ RAMIREZ, mayor de edad, venezolano, nacido en San Felipe, Yaracuy, en fecha 05-01-69, 37 años de edad, casado, funcionario policial y titular de la Cédula de Identidad N° 8.514.032, quien reside en la Av. 04, casa N° 04, URB. BELISA II, Urachiche del Estado Yaracuy; quien expone: desde que se les notifico que estaban imputados en el año 2002, que estaban siendo imputados sobre los hechos ocurridos, han comparecido en todo momento a las declaraciones, hasta fuimos al a la trayectoria balística en el sitio del suceso, ha ido ala Fiscalía 2° del Ministerio Público, pero nunca ha visto al Fiscal; JORGE LUIS HEREDIA, mayor de edad, venezolano, nacido en Urachiche, Yaracuy, en fecha 18-12-70, 35 años de edad, casado, funcionario policial se encuentra adscrito en las Piedras, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.370.674, quien reside en Carrera 13, entre 05 y 06, Casa 5-56, Sector SANTA INES de Urachiche, Estado Yaracuy, quien expone: en cuanto al procedimiento efectuado en 15-09-2001, andaba a cargo de la patrulla P14, en compañía de otros funcionarios, recibiendo llamado de que se estaba realizando un robo a un comerciante de la zona al llegar al lugar vio a un dodge verde y se dieron a la fuga siguiéndolo, quedando encuñetado y efectuaron un disparo a la patrulla, han acudido a todos los llamados que le ha realizado el Ministerio Público, a entrevistas, trayectoria balística, es padre de cinco niños de edad escolar, se dedica además a la agricultura; y PEDRO LUIS VENTURA CASTRO, mayor de edad, venezolano, nacido en Falcón, en fecha 26-09-76, 29 años de edad, soltero, funcionario policial adscrito a Veroes y titular de la Cédula de Identidad N° 13.034.118, quien reside en la URB. Villa Osconi, 3° redoma, Casa 27, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien manifestó lo siguiente: en cuanto a los hechos ya fueron dichos por el fiscal y la defensa, ha asistido a todas las notificaciones que le ha realizado el Ministerio Público, esta estudiando derecho en la universidad bolivariana, le notificaron de la orden de aprehensión y se vino para la Comandancia general de San Felipe. Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 5, Decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que en el caso que nos ocupan existen elementos suficientes que hacen determinar que los ciudadanos imputados de autos, participaron en la comisión del delito de Homicidio, en el cual perdieron la vida, las victimas JOHAN FRANCISCO HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER LOAIZA PINZON y ELIO RAFAEL ALVAREZ ALVARADO, tal como consta de las actuaciones que rielan en el asunto, aunado a lo manifestado por los imputados quienes tuvieron un enfrentamiento presuntamente con las víctimas, resultando estas muertas, con heridas de arma de fuego, presuntamente las de reglamento, según las experticias de auto; Delito este que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no esta prescrita, pudiendo existir una presunción racional de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, la cual excede de diez (10) años, como por la magnitud del daño causado, supuestos estos que motivan la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se llenan en el presente caso, pero que a consideración de lo analizado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, realizados por el ministerio público, la defensa y lo manifestado por los imputados, en sala, relacionado con las actas de investigación anexadas a la solicitud, se desprende que los imputados de autos, en el transcurso de la investigación han colaborado con la misma y han acudido a todas las notificaciones y actos realizados tanto por el Ministerio Público, como por el Ministerio Público y el Tribunal, lográndose con esto la prosecución del proceso a fines de esclarecer los hechos, por lo que en consecuencia, siendo la regla que rige el proceso penal venezolano, la prosecución del proceso en Libertad, a quien se le impute la participación de un hecho punible, lo procedente a consideración de quien aquí decide es que los supuestos de Privativa de Libertad, antes especificados se pueden satisfacer razonablemente con la aplicación con otra medida menos gravosa, con la que se pueda seguir garantizando la prosecución del proceso hasta lograr la finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esto igualmente en atención al Principio de la Presunción de Inocencia, y a que los imputados tienen domicilio de habitación y laboral fijo y conocido, residen en el Estado, y por lo manifestado por estos de seguir colaborando con la investigación. Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Personal (Fianza), debiendo presentar dos fiadores cada uno de los imputados, que llenen los requisitos establecidos en la Ley Penal Adjetiva, todo esto con lo establecido en los artículos 8, 243, 256 ordinal 8°, 257 y 258 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez de Control N° 5,
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
El Fiscal
Abg. Rafael Pérez Díaz
Los Imputados,
WILFREDO MARTINEZ R.
La Defensa Privada,
Abg. Norma Delgado.
JORGE LUIS HEREDIA
La Secretaria,
Abg. Anna Gabriela Ibarra
PEDRO LUIS VENTURA C.
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