Revisado el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. José Rodolfo Quintero, en la cual solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su ultimo aparte, que especifica en los casos de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en el referido artículo en concordancia con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en e caso que nos ocupa por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, Código Penal vigente para el momento de los hechos, que se le imputa al ciudadano:
1.-JHONNY RAMON RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.007, de fecha de nacimiento el 21-10-1.981, de oficio desconocido, con residencia en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez, avenida 12, con calle 07, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Fundamenta la solicitud el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en ocasión a investigación penal N° G-811.373, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Chivacoa, y se ventila ante ese despacho, por la Comisión presunta de los Delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionados en los artículo 408 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Carlos Miguel Santander.
SEGUNDO: En fecha 05-02-05 la fiscalia Quinta del Ministerio Publico dio la correspondiente orden de Inicio a la investigación, y fundamenta la solicitud en actuaciones entre las cuales se desprende Inspección del sitio de los hechos y levantamiento del cadáver de la victima antes identificado, destacándose que este yacía sin signos vitales en posición de cubito dorsal, atado de pies y manos hacia la parte posterior, encontrándose a todas las manos con correa de cuero color marrón y trozo de cordón, los pies atado con trozo de cable electro conductor, asi mismo los familiares dejaron constancia que faltaban unas pertenencias entre las que indicaron un revolver, vehículo corsa, motor fuera de borda, igualmente se refiere las inspección técnica 447 de fecha 05-02-2.005, realizado al sitio del suceso indicando la forma en la cual se encontraba el cadáver de la victima Carlos Miguel Santander, acta de entrevista de fecha 05-02-2.005 del Ciudadano Julio Cesar Santander, quien refirió que informaciones, recibidas que varios sujetos en la noche del o4-02-2.005 merodeaban la casa de su progenitor que se trataban de sujetos de alta peligrosidad y estaban los sujetos apodados el Chuton y el Tripita con otros sujetos, acta policial de fecha 05-02-2.005 información telefónica al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Ciudadano Juan González, quien indico que tenia conocimiento de los autores del homicidio investigado que fueron sujetos que pertenecen a una banda de alta peligrosidad comandada por el apodado Chuton de nombre Jonny Rodríguez, acompañado de Juan Carlos Pinto alias el Caco, Francisco Lobo apodado el Renacuajo, José Daniel Mújica alias el Pipiolo, El Negro (José), El Catire (Daniel), Jesús Rodríguez Corobo, alias el Tripita, quienes entraron aproximadamente a las 10:30 pm. a la residencia de la victima quienes procedieron a despojarlo de sus pertenencias y vehículo, siendo testigo el menor Adolfito Gutiérrez, y señalo que estos tienen varias residencias, Acta de Entrevista de Adolfo Gutiérrez en compañía de su progenitora, de fecha 06-02-2.005, indicando que el día 04-02-2.005 estaba por el centro de sabana de parra en la moto de un amigo aproximadamente a las 9:00 PM. por la plaza y llegan en una samurai roja que manejaba el catire y dentro iba el Chuton y Pipiolo y llega en ese momento otro carro un Dodge Negro con aviso de taxi que manejaba un negro con gorra que le dicen el Negro José 7y se bajaron el Caco y el Renacuajo, se montaron el la Samurai y el Chuton me pregunto donde vivía Fran el Juguero por que le iban a pedir real por estar quebrados, luego de regreso como a unos diez minutos después le dijeron que iban a meterse en una casa de un viejo que vive donde Fran y el Chuton le dijo que cuidado como le echaba paja por que sino lo iban a matar, acta de entrevista de fecha 06-02-2.005 de Juan Manuel Torres, quien señalo que el viernes 04-02-2.005 vio que llegaron Jesús Benigno, el Chuton y el Pipiolo en la camioneta samurai roja, se pararon y empezaron a echar el cuento de que se metieron en una casa en Sabana de Parra se habían coronados unos reales , pero que el paciente se les había muerto y que tenían que irse por que les podía caer el gobierno, después me entere que lo dicho era verdad por que se comentaba la muerte de un señor de Sabana de Parra cuando lo estaban robando, actuaciones estas de las que se evidencia la relación del imputado de autos con el hecho delictivo TERCERO: De las actuaciones analizadas en la presente investigación, se destacan elementos de convicción que hacen estimar razonablemente la participación del imputado JHONNY RAMON RODRIGUEZ CONTRERAS, alias el Chuton en la los Delitos de Homicidio Calificado, motivado en las declaraciones antes especificadas, las cuales constan en auto por las investigaciones realizadas, donde se evidencia que el imputado con otro s sujetos penetraron en la residencia de la victima se apropiaron de unos bienes propiedad de este y le ocasionaron la muerte, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que excede de diez años, la respectiva acción penal no esta prescrita y se presume razonablemente el peligro de fuga del imputado en atención a la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años y por el daño causado al derecho fundamental de la vida del cual fue privado la victima hoy, en consecuencia concurren los requisitos previstos en la ley Penal Adjetiva, a considerar por el tribunal de control para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado JHONNY RAMON RODRIGUEZ CONTRERAS por ser procedente conforme a la Ley Penal Adjetiva en atención a lo antes especificado. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, Este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano Imputado: JHONNY RAMON RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.974.007, de fecha de nacimiento el 21-10-1.981, de oficio desconocido, con residencia en la Urbanización Víctor Jiménez Landinez, avenida 12, con calle 07, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
por estar incurso en investigación penal del Delito de HOMICIDIO, Calificado ,previsto y sancionado en los artículos 408 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamare CARLOS MIGUEL SANTANDER, medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 0rdinal 2° , 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la aprehensión del imputado antes identificado, y una vez aprehendido recluir en la Comandancia General de Policial del Estado Yaracuy y notificar a este despacho a objeto de realizar la audiencia correspondiente de presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del referido artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva y resolver lo conducente. Ofíciese a los Órganos Policiales competentes a fines de cumplimiento de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación de la Defensora Publica, a objeto de la designación de defensor publico. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes, Cúmplase.
El Juez
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez.
La Secretaria
Abg. Anna Gabriela Ibarra
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