REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000020
ASUNTO : UP01-P-2006-000020
Celebrada la audiencia privada el día 09 de Enero del 2006 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano LARRY CARDENAS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.529, de 43 años de edad, oficio chofer, y residenciado en la Urbanización Zazaribacoa calle principal, casa N° 57, sector La Libertad, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. Víctor Iglesias, Defensor Público Primero, todo a solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Karín del Valle Loyo, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. Karin del Valle Loyo, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico escrito de fecha 08 de Enero de 2006, presento formalmente al Ciudadano Larry Cardenas Acosta, titular de la cédula de identidad N° 7.558.529, por el delito de Violencia Física, en perjuicio de Terri Bell Zglobichi Deviez, narro los hechos acontecidos el 06 de Enero del presente año, precalifico el delito como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la Agravante prevista en el articulo 21 Ordinal 3° ejusdem, por estar llenos los extremos del articulo 248, 372 y 373 del COPP, ratifico los documentales que cursan el presente dossier mediante los cuales fundamento la solicitud, solicito se calificara la aprehensión como flagrancia, se lleve el procedimiento por la vía abreviada, y solicito se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de no declarar, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Vista la solicitud de la Fiscalia en donde solicita la Medida Privativa hago resaltar que las actas de convicción no cumplen con lo que dice la ley para estimar que mi defendido fue el que cometió las lesiones, el recipe medico es privado, la victima no demostró que el imputado haya causado dichas lesiones anteriores. No se puede hablar aquí de medida privativa puesto que la ley no lo establece. Solicito una medida menos gravosa de presentación cada 15 días por ante este Circuito. Solicito se ordene la entrega de vehículo a mi defendido ya que no se trata aquí de robo de vehículo. Es todo.
Se le concede la palabra a la victima ZGLOBICHI DEVIEZ TERRI BELL, titular de la cedula de identidad N° 11.653.859, de 32 años residenciada en URB. ZAZARIBACOA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 57, SECTOR LA LIBERTAD, CHIVACOA, ESTADO YARACUY, manifestó si querer declarar y expuso lo siguiente: He tenido que vivir una situación difícil mi concubino me ha amenazado de muerte a mi, a mis niños y a mi mama, anteriormente me ha golpeado en ese momento estaba muy moreteada fui a PTJ el señor se entera y me amenazo de que iba a quemar la casa con todo adentro, los mismos agentes pueden testificar después tuve que quitar la denuncia. Con mi hijo trato de ahorcarlo lo saque de la casa y se puso mas violento, me fui a casa de mi mama, como no estaba en la casa se puso mas furioso y no podía ir por que me amenazaba de muerte, el sábado mi hijo estaba de cumpleaños y el se puso violento porque no sabia en donde estaba, el viernes me llama por teléfono me dice a donde estabas y le dije que me había encontrado al chofer y me dijo baja que estoy en casa de tu mama, fui para hablar y me empujo, mi mama no se dio cuenta, saco una navaja y me amenazo con que me tenia que matar me dijo que me sacaría los ojos y yo no le he hecho nada a el, le seguí la corriente para que se calmara. Seguimos a la casa como no quise entrar corrí los vecinos se dieron cuenta, en donde yo vivo es retirado a esa hora no habían carritos iba desesperada, cuando llego a casa de mi mama ella me dijo ya Terri se llevo a los niños me puse desesperada, pensé que los iba a matar, el no le habla a mi mama y ese día le hablo. Luego me llamo y nos vimos cerca de una panadería en eso vi a la Policía y le hice seña y fueron ayudarme. Tengo miedo por mis hijos, tiene una furia por dentro, le he dicho para hablar y me dijo anda y denúnciame que hay no ponen preso a nadie, le seguí la corriente, otra de las cosas que me a amenazado es con quemar las cosas que tenemos. Hasta los momentos trabajamos con un vehículo, solicito que quede bajo mi custodia para yo trabajar y velar por mis hijos para sobrevivir. Siempre me ha amenazado de muerte otro hecho que ocurrió, bueno cuando yo lo descubro que me engaña con una mujer fue que se puso así de violento, cuando lo supe le dije que se trajera la ropa y se mudara con la mujer, se la pasa trabajando en un bar lo arrendó para darle trabajo a su amante hay consumen droga. Otro hecho fue cuando me entere que la mujer estaba embarazada le pregunte y me saco un cuchillo y me lo puso en el cuello, grito y estaban pasando unas personas y me decía que me callara, se escondió el cuchillo y amenazo a mi mama de matarla. Siempre carga la navaja en la correa. Tenemos 12 años y los primeros maltratos fueron en enero de 2005. No sabía si por maltratos verbales se hacían denuncias.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce cuando una comisión del CICPC Subdelegación Chivacoa se desplazaban por la calle 18 y fueron interceptados por una ciudadana que bajaba de un vehículo quien les solicito ayuda porque su concubino que la acompañaba la había lesionado en la mano y en varias partes del cuerpo con un cuchillo, quienes inmediatamente procedieron a aprehender al ciudadano, realizándole la inspección y encontrándole una navaja plateada, leyéndoles sus derechos y trasladándolo hacia la Comisaría, por lo que estamos en presencia de un hecho flagrante, y se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado fue aprehendido en las circunstancias de flagrancia.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que la norma adjetiva reguladora es clara en su artículo 372 donde establece que los procedimiento en esta materia es por el procedimiento abreviado, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano Larry Cárdenas Acosta fue el que le ocasiono las lesiones a la ciudadana Terri Bel Zglobichi Deviez, pero las pena a imponerse permite imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero existiendo un hecho punible, y así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que sucedió, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LARRY CARDENAS ACOSTA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo. Dicha medida consistirá en presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual comenzará el día Lunes 16 de Enero del 2006.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano LARRY CARDENAS ACOSTA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, SE DECRETA como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia con la agravante prevista en el artículo 21 ordinal 3° ejusdem. Se insta al secretario que una vez vencido el lapso de ley se remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 252, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario
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