REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000022
ASUNTO : UP01-P-2006-000022

Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA CASTRO, venezolano, nacido en fecha 01-11-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 14.838.636, residenciado en el Caserío La Negrita, calle 03 casa N° 53, San Felipe Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. Wladimir Di Zácomo Defensor Público Séptimo, todo a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz comisionado el Fiscal Segundo Abg. Miguel Gómez, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico escrito de fecha 08 de Enero de 2006, presento formalmente al Ciudadano JUAN ALEXANDER HERRERA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.838.636, por el delito de Resistencia a la Autoridad, narro los hechos, precalifico el delito como Resistencia a la Autoridad. Solicito la aplicación del procedimiento por la vía abreviado, y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 372, 373 y 256 del COPP, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. Y se remita el presente caso a juicio. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y su deseo de declarar quien expuso: “me encontraba el sábado tomando unas cervezas en un Club, pregunte cuanto debía me dijeron 27.000 bolívares le dije que solo me bahía tomado tres cervezas, mi compañero trato de retirarse, la señora me dijo que no me fuera y llamo a las autoridades y me llevaron detenido. Trabajo en una construcción. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor quien expone: Para que proceda la abreviación del procedimiento nuestro legislador establece tres circunstancias como lo es el derecho flagrante el mismo no fue especificado por el Ministerio Público, si no es flagrante estaríamos en presencia de una detención ilegitima, si bien es cierto que el delito amerita procedimiento abreviado pero por no haber sido alegado que se consiguió a mi defendido de manera flagrante, solicito la libertad plena de mi defendido ya que de acuerdo a la exposición del Fiscal no encuadro lo establecido en el 254 del COPP referente al principio de proporcionalidad, toda esta circunstancia y por lo expuesto por mi defendido y además que la sanción que se le debería imponer en de uno a seis meses por lo que la considero desproporcional. En cuanto al procedimiento a los fines de la celeridad procesal me adhiero que la misma sea decretada por el procedimiento abreviado. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que en las actas del dossier de la presente causa constan las actuaciones practicadas de los elementos expuestos por el Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la mediada sustitutita no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de la forma como ocurrieron los hechos y si existe la participación del ciudadano en el hecho y en consecuencia se desprende de las actuaciones que no existen elementos para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el hoy imputado no opuso resistencia a la autoridad, sino que por el contrario se encontraba en un club consumiendo una cerveza y cuando solicitó la cuenta se dio cuenta que era alta la suma y le solicitó a la encargada que revisara porque no había consumido todas las cervezas que le estaban cobrando, quien llamo a la policía y se lo llevaron del sitio detenido sin encuadrar su conducta en un tipo penal, por otra parte, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, por cuanto el imputado solo fue a preguntar de las agresiones que estaba sufriendo un ciudadano, cuando fue agredido verbalmente y físicamente por los Funcionarios de la Comandancia Manuel Monge y detenido en la misma sede. Por otra parte, no fue acreditado el peligro de fuga u obstaculización. Entonces al no estar llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la declaración de medida cautelar alguna y en consecuencia, se decreta LIBERTAD PLENA para el imputado JUAN ALEXANDER HERRERA CASTRO, identificado al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y LIBERTAD para el imputado JUAN ALEXANDER HERRERA CASTRO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario