REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000075
ASUNTO : UP01-P-2006-000075
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Miguel Ángel Gómez, donde solicita se califique la detención en Flagrancia, se aplique Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONO PIÑERO PIÑERO, indocumentado, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 08, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 Aparte único del Código Penal.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, ejercida en este Acto por el Fiscal Segundo Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, al imputado antes identificado, el Defensor Público Séptimo del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abg. Wladimir Di Zacomo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico escrito de fecha 11 de Enero de 2006, presento formalmente al Ciudadano JOSE ANTONO PIÑERO PIÑERO, indocumentado, Venezolano, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 08, casa s/n, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, narro los hechos que dieron origen al presunto delito, precalifico el delito como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 Aparte único del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP, solicito se Calificara la Detención en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y que el Procedimiento se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, ratifico los documentales que cursan en el presente dossier mediante los cuales fundamento la solicitud. Es todo.
Se le concedió la palabra al imputado EMBERSON ALEXANDER TOVAR, a quien se le impone del Precepto Constitucional articulo 49 Ordinal 5 quien manifestó SI querer declarar y expuso lo siguiente: ayer venia bajando de la candelaria hacia el ambulatorio por una infección que tengo en la pierna, venia caminando y veo que tengo las trenzas desatadas, vi a un señor y me dijo que hacia ahí, le dije amarrándome las trenzas, me dijo que le iba a robar 500.000 bolívares que el tenia y le dije que no tenia fuerza para robar a nadie, llamo a la policía y al llegar me llevaron a la Comandancia de Salón, el señor comenzó a decir que yo lo había robado pero yo no lo he robado y menos las tres cosas que dicen como iba a salir corriendo, lo que le dije si te da la gana llama a la policía seguí caminando y cuando iba en la esquina llego la policía, preguntándome en donde estaban los riales. Ojala y viera la pelota que tengo en la pierna y me pudiera decir si puedo salir corriendo como el señor dice. Se deja constancia que se dirige hasta donde se encuentra el Fiscal y le enseña la pelota que dice tener. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor Público Séptimo Abg. Wladimir Di Zacomo, quien expuso lo siguiente: considero oportuno la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al Procedimiento Ordinario, en cuanto a la Medida Cautelar solicito se tome en consideración que mi defendido vive en Nirgua y se le asigne un lugar en Nirgua para presentarse, con un termino de 8 días. Es todo.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día 04-01-06 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana cuando la unidad N-10 se desplazaba por la calle comercio del Municipio Nirgua observaron a un ciudadano que perseguía a veloz carrera a otra persona quien vestía para el momento pantalón jeans azul y franela de color gris con negro en eso unas personas se detiene identificado como Gilberto Hernández Cesar titular de la cédula de identidad N° 10.372.196 informó que un ciudadano había presuntamente sometido a su esposa arrebatándole un monedero y otros objetos de su propiedad, razón por la cual emprendieron persecución de este ciudadano logrando aprehenderlo en una esquina de la calle comercio, se le efectuó la respectiva inspección de personas incautándole en el interior de la franela un monedero de color azul, un estuche de color negro contentivo de una cámara fotográfica y una calculadora portátil, En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido con los objetos pertenecientes a la victima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fue levantada el acta policial correspondientes, pero faltan actuaciones que realizar, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑERO PIÑERO fue aprehendido con los objetos denunciados por su víctima, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el último aparte del Artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 Aparte único del Código Penal, y estando de acuerdo en la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto al momento de la aprehensión tenia en su poder dichos objetos, y por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; concurriendo la presunción de peligro de fuga, por el comportamiento del imputado quien intento evadirse al notar la presencia policial, lo que hace presumir su voluntad de apartarse a la persecución penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado, aunado al contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO PÑERO PIÑERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir la primera presentación es el día Lunes 16 de Enero del 2006.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO PIÑERO PIÑERO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 Aparte único del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario
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