REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000078
ASUNTO : UP01-P-2006-000078
Celebrada la audiencia privada el día 11 de Enero del 2006 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano JUAN MIGUEL AGUILAR GARAY, titular de la cédula N° 11.522.759, Venezolano, nacido el 31/12/67, residenciado en el Sector Carretera Panamericana, Restaurante denominado “La Galera Aguilar” Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Abg. Luciano Aular, Defensor Privado, todo a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. Miguel Ángel Gómez, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico escrito de fecha 11 de Enero de 2006, presento formalmente al Ciudadano JUAN MIGUEL AGUILAR GARAY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, narro los hechos que dieron origen al presunto delito, precalifico el delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP, solicito se Calificara la Detención en Flagrancia, se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, y que el Procedimiento se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, ratifico los documentales que cursan en el presente dossier mediante los cuales fundamento la solicitud. Es todo.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éste entender los mismos y manifestó no querer declarar
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien solicito no se califique la detención como flagrante por cuanto la actitud de mi defendido no encuadra dentro de los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero por considerar que todavía faltan elementos para presentar acto conclusivo, y en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por el Fiscal solicito que se le imponga la contemplada en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP. Es todo.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 10 de Enero del 2006 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana recibe una llamada el Comando de la Guardia de Nirgua donde le informan que hay un accidente de tránsito en el troncal 11 y que un vehículo de carga tipo gandola se salió de la vía cayendo por una pendiente el cual transportaba pastas marca Primor y que en las adyacencias de la ubicación del vehículo y en el asfalto se observaban residuos del producto esparcido por toda la zona, seguidamente se comunicaron con los funcionarios de tránsito quienes informaron que el accidente había ocurrido como a las seis de la mañana y que en el momento de ellos apersonarse ya habían hurtado la carga, seguidamente comenzaron a patrullar los diferentes sectores del troncal observando un restaurant denominado La Galera Aguilar encontrándose a un ciudadano cargando de los brazos varios bultos de pastas, por lo que se dirigieron y se entrevistaron con el ciudadano Juan Miguel Aguilar Garay donde ingresaron al local y encontraron 40 bultos de pastas marca Primor y 2 sacos de arroz blanco los cuales presentan signos físicos de pertenecer a la carga hurtada, se le solicitó la factura de compra quien dijo que no la tenía, lo cual se ajusta a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo encontraron con parte de las pastas hurtadas de la gandola que había sufrido el accidente.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el ciudadano JUAN MIGUEL AGUILAR GARAY, fue detenido por ser visualizado por funcionarios de la Guardia Nacional de Nirgua cuando cargaba bulto de pastas y quien se encontraba cerca de donde surgió el accidente de la gandola que había sido hurtada, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue encontrado por los funcionarios y con los objetos (pastas primor) que habían sido hurtada de la gandola; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegar a imponerse, todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN MIGUEL AGUILAR GARAY, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberán presentarse cada Quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo la primera presentación el día Miércoles 18 de Enero del 2006.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL AGUILAR GARAY, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario
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