REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000080
ASUNTO : UP01-P-2006-000080

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Magali García, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENAREZ RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-79, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.109.209, domiciliado en el barrio Federal II, calle principal casa N° 1, sector Camunare Rojo Municipio Urachiche Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que el mencionado está señalado en la investigación penal por la presunta comisión de los delito de ABUSO SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en agravio de la adolescente Anabelis Keiferlys Escalona Rivero.

SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RIVERO fue citado por el Ministerio Público en múltiples oportunidades para su imputación y el mismo ha hecho caso omiso al llamado de la Fiscalía Octava del estado Yaracuy, igualmente solicitaron auxilio del CICPC para ser ubicado y ha sido imposible localizarlo para imputarlo de los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo del 2003.

Existen suficientes elementos de convicción tales como:

1.- Denuncia común de fecha 31-05-2003 rendida por ante el CICPC Chivacoa por la adolescente Anabelis Keiferlys Escalona Rivero
2.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 30-05-2003
3.- Acta de Entrevista de la ciudadana Argelys del Carmen Rivero Madre de la Adolescente víctima
4.- Inspección Técnica N° 781 de fecha 31 de Mayo del 2003
5.- Acta de Entrevista de la ciudadana Marcelis del Carmen Escalona Rivero hermana de la víctima
6.- Acta Policial de fecha 02 de Junio del 2003 donde constan los datos filiatorios del ciudadano
7.- Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Pablo Leisse a la adolescente
8.- Peritaje N° 9700-123-512 de fecha 31-07-03 donde se hace constar el reconocimiento de la ropa de la víctima
9.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-838 de fecha 26 de Junio del 2003 que se le hace al orina de la víctima
10.- Acta de Entrevista a la Ciudadana Anabelis Escalona Rivero en su condición de víctima
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto del año 2004 donde se hace constar que el ciudadano José Gregorio Colmenárez Rivero no habita en el barrio Federal II, calle principal casa N° 1, sector Camunare Rojo Municipio Urachiche Estado Yaracuy.

Con todos estos elementos de Convicción se puede estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; antes indicado y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENAREZ RIVERO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-79, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.109.209, domiciliado en el barrio Federal II, calle principal casa N° 1, sector Camunare Rojo Municipio Urachiche Estado Yaracuy, Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 2° y 3° y 251 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado y a nivel Nacional; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DISIP, Policía del Estado, y Guardia Nacional e informarles que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 6, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
Secretario