REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000055
ASUNTO : UP01-P-2006-000055

Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos PACHECO ALVAREZ JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 15.190.794, de 24 años de edad, latonero, natural de San Felipe, residenciado en Marín, avenida 8, con cruce de avenida Libertador y Saturno, afrente de donde venden chatarra, Estado Yaracuy, SAAVEDRA YOSMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 15.107.285, de 28 años de edad, obrero, natural de San Felipe, residenciado en Marín, calle 4, casa N° 20, Estado Yaracuy; GUEDEZ ANDERSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.757.050, de 20 años de edad, Estudiante, natural de San Felipe, residenciado en Marín, avenida Sucre, casa N° 32, Estado Yaracuy; INOJOSA GONZALEZ CARLOS AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° 16.262.350, de 21 años de edad, estudiante, residenciado en Avenida Libertad esquina de la calle 02, casa rosada sin numero; y BERMUDEZ ROMERO ANGEL SALVADOR, titular de la cédula de identidad Nº 17.320.111, Agricultor, de 28 años de edad, natural de San Felipe y residenciado en Marín, calle 8, casa N° 09, Estado Yaracuy, quienes se encontraban asistidos por el Abg. José Gómez Pino Defensor Privado, todo a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico escrito de fecha 10 de Enero de 2006, presento formalmente a los Ciudadanos PACHECO ALVAREZ JOSÉ MANUEL, SAAVEDRA YOSMAR ALBERTO, GUEDEZ ANDERSON ENRIQUE, INOJOSA GONZALEZ CARLOS AUGUSTO Y BERMUDEZ ROMERO ANGEL SALVADOR, por el delito de Resistencia a la Autoridad, solicito se calificara la flagrancia, narro los hechos que dieron origen al presunto delito, precalifico el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal. Solicito la aplicación del procedimiento por la Vía Ordinaria, y solicito se decrete para los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando éstos entender los mismos, el imputado PACHECO ALVAREZ JOSÉ MANUEL, manifestó no querer declarar. SAAVEDRA YOSMAR ALBERTO, manifestó no querer declarar. GUEDEZ ANDERSON ENRIQUE, manifestó no querer declarar. INOJOSA GONZALEZ CARLOS AUGUSTO, manifestó no querer declarar. y el último de los imputados BERMUDEZ ROMERO ANGEL SALVADOR, manifestó no querer declarar. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor quien expone: me opongo que se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos de 248 del COPP por cuanto mis defendidos no son los autores del hecho punible señalado por el Fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario me adhiero por cuanto es el procedimiento mas garantista de mis defendidos. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se aplique las correspondientes al artículo 256 ordinal 3° COPP. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día 08-01-06 siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche encontrándose de recorrido funcionarios del comando de patrulleros de Albarico fueron informados que en el club La Manga se encontraban varios ciudadanos fomentando escándalo en la vía pública protagonizando una riña recíproca y habían realizado varias detonaciones logrando herir a otro ciudadano, seguidamente se solicito a los ciudadanos que se bajaran del vehículo para la respectiva inspección quienes se tornan molestos y agresivos con la comisión, lanzándoles golpes y resistiéndose a la captura ya que estaban alterados y con aliento etílico, solicitaron apoyo de otra unidad, unas vez sometidos se les realizo la inspección de personas y se trasladaron hasta el Comando. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados fueron detenidos con ayuda de otros funcionarios para lograr realizarles la inspección de personas, por cuanto se tornaron agresivos y groseros con los funcionarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fue levantada el acta policial correspondientes, pero faltan actuaciones que realizar, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los ciudadanos PACHECO ALVAREZ JOSÉ MANUEL, SAAVEDRA YOSMAR ALBERTO, GUEDEZ ANDERSON ENRIQUE, INOJOSA GONZALEZ CARLOS AUGUSTO Y BERMUDEZ ROMERO ANGEL SALVADOR, fueron aprehendidos con el apoyo de otros funcionarios para poder repeler la actitud grosera que tenían, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal 1° del Artículo 218 del Código Penal, que tipifica el delito de Resistencia a la Autoridad, y estando de acuerdo en la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto al momento de la aprehensión estaban agresivos y groseros con los funcionarios, y por cuanto la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; concurriendo la presunción de peligro de fuga, por el comportamiento de los imputados quienes opusieron resistencia al notar la presencia policial, lo que hace presumir su voluntad de apartarse a la persecución penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para los imputados, aunado al contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PACHECO ALVAREZ JOSÉ MANUEL, SAAVEDRA YOSMAR ALBERTO, GUEDEZ ANDERSON ENRIQUE, INOJOSA GONZALEZ CARLOS AUGUSTO Y BERMUDEZ ROMERO ANGEL SALVADOR, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, mediante la cual deberá presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es decir la primera presentación es el día Miércoles 11 de Enero del 2006.
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión de los ciudadanos PACHECO ALVAREZ JOSÉ MANUEL, SAAVEDRA YOSMAR ALBERTO, GUEDEZ ANDERSON ENRIQUE, INOJOSA GONZALEZ CARLOS AUGUSTO Y BERMUDEZ ROMERO ANGEL SALVADOR, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6

Abg. Rubén Salina
El Secretario