REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000058
ASUNTO : UP01-P-2006-000058

Celebrada la audiencia privada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de la ciudadana YOLIMAR MARGARITA ORELLANA VASQUEZ, Indocumentada, de 24 años, natural de Barquisimeto, nacida el 04/12/81, que vive en Hotel El Campo, Habitación N° 12, Urbanización Luis Herrera Camping, La Morita, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por el Abg. Wladimir Di Zácomo Defensor Público Séptimo, todo a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Miguel Ángel Gómez, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, presento formalmente a la Ciudadana YOLIMAR MARGARITA ORELLANA VASQUEZ, indocumentada, por el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, en perjuicio de José Alejandro Pérez, narro los hechos, precalifico el delito como Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 04, de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículo Automotores, por estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP, solicito se lleve el procedimiento por la Vía Ordinaria, y solicito se cambie la Medida por Libertad Plena. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar a la imputada, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional, manifestando ésta entender los mismos y su deseo de declarar quien expuso: “Estaba esperando al señor que trabaja como zapatero, vi cuando reventaron el vidrio pero no se quien fue, yo en ves de irme me quede ahí y el señor dijo que había sido yo, eso fue en la tarde como a las 2:00 o 3:00pm, el muchacho del zapatero me dijo el muchacho se acaba de ir, me detuvo una señora que trabaja en la Gobernación, no se robaron nada del carro porque la alarma sonó el no se llevo nada pero yo me puse de salía a curiosear y me acusaron a mi. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor quien expone: quien expuso lo siguiente: Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento Ordinario, solicito que no se califique la flagrancia, y solicito la Libertad Plena de la imputada. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que en las actas del dossier de la presente causa no constan todas las actuaciones practicadas, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la mediada sustitutita no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de la forma como ocurrieron los hechos y si existe la participación de la ciudadana en el hecho y en consecuencia se desprende de las actuaciones que no existen elementos para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la hoy imputada no intentó hurtar objetos del vehículo, sino que por el contrario se encontraba cerca del vehículo porque estaba esperando al zapatero y cuando se dio cuenta un muchacho quebró el vidrio y salió corriendo posteriormente se acerca el dueño del vehículo que la señala por encontrarse cerca del mismo, conducta que no encuadra en un tipo penal, por otra parte, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo, no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es la autora en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, por cuanto la imputada solo se encontraba cerca del vehículo. Por otra parte, no fue acreditado el peligro de fuga u obstaculización. Entonces al no estar llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la declaración de medida cautelar alguna y en consecuencia, se decreta LIBERTAD PLENA para la imputada YOLIMAR MARGARITA ORELLANA VASQUEZ, identificada al comienzo del presente fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LIBERTAD para la imputada YOLIMAR MARGARITA ORELLANA VASQUEZ, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 04, de la Ley Sobre Hurto de Robo de Vehículo Automotores. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
El Secretario