REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000086
ASUNTO : UP01-P-2006-000086
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Omar González, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión al ciudadano:
OSWALDO JOSE SERRANO MONTES, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.998.352 domiciliado en dirección desconocida, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta la solicitud el Ministerio Público que el mencionado es la persona que disparo a mansalva contra la persona de quien en vida respondía la nombre de DOUGLAS RAMON GOITIA ESCALONA.
Por encontrarse llenos los extremos de ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano por cuanto se encuentra acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es HOMICIDO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal vigente como es motivos fútiles e innobles.
Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; antes indicado.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en sus numeral 2° “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”. Numeral 3 “La magnitud del daño causado”.
Aunado a lo anterior no debe olvidarse que de conformidad con Parágrafo Primero del artículo 250 del código orgánico procesal penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Presunción legal que complementa el numeral 2 de ese mismo artículo.
Así que visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OSWALDO JOSE SERRANO MONTES, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.998.352 domiciliado en dirección desconocida.
Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; a las tres Sub delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, DISIP, Policía del Estado para que hagan conocimiento a todos los despachos policiales en el Estado Yaracuy, y Guardia Nacional e informarles que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 6, para decidir sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente, remítase al Fiscal Cuarto del Ministerio Público copia certificada del presente auto. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Control N° 6
Abg. Rubén Salina
Secretario
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