REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000080
ASUNTO : UP01-P-2006-000080
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. Magaly García, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO COLMENAREZ RIVERO, fecha de nacimiento 7 de julio 1979, edad 26 años, profesión u oficio, albañil de carpintería, Cédula de Identidad N°. 15.109.209, domiciliado en camunare, Barrio la Sabana, mejor conocido como Barrio La Candela, casa s/n, Municipio Urachiche, en la esquina queda una bodega, denominada Río Mar, Estado Yaracuy, que el Tribunal de Control N° 6 en fecha 12 de Enero del 2006, dictó ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, asimismo, acordó Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de dar cumplimiento a la misma, informándole que dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, fuese conducido ante este Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, para que en presencia de las partes y de las victimas, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
En fecha 17 de Enero del 2006, siendo las 08:45 horas de la mañana se recibe Oficio N° 023/06 suscrito por el Comandante de la Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy, notificando que el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RIVERO, fue aprehendido y, se encuentran a disposición de este Tribunal en la Comandancia General de Policía.
En vista de la aprehensión del ciudadano antes identificado, se celebró Audiencia Privada de Presentación de Imputado para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Octava Abg. MAGALY GARCIA, el imputado de autos, y la Defensora Pública Cuarta Abg. GLORIA CONTRERAS.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explica que el imputado José Gregorio Colmenarez Rivero, se encuentra incurso en los hechos del 30 de mayo, estaba ingiriendo alcohol cuando fue observado por la ventana por la hermana que se encontraba en el cuarto con la adolescente, luego establece las investigaciones, acta de testimonio, actas policiales, acta de la medicatura forense, acta de entrevista tomada ante la fiscalía y agrego, abuso sexual y sustancia de estupefaciente, y psicotrópicas.
Seguidamente la Juez dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle al imputado José Gregorio Colmenares Rivero, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y éste manifestó entender los mismos y, su deseo de declarar ante que todo no vivo en la casa por razón a la separación de mis padre vivo en la de mi papa, y yo vivía antes donde me fueron a notificar y apenas me entere en el mismo barrio, en una casa diferente, en la noche que sucedí eso , es verdad que tomamos, mi cuñado, el dijo que en ningún momento se sentía extraño, lo único que consumo cigarro, no fue tía, quien nos vio, sino una prima Luisa Mercedes Escalona, ella consintió en hacerlo, yo no tenia porque huir, mi prima me cacheteó, me fui a la casa de mi hermana, me tuve que ir por que me iban a matar, por la luego me entere fui interrogado por funcionarios, policiales, en vista me entere, que me denunciaron,. El día lunes de esta semana cuando la comisión de patrullero de Urachiche, me fueron a buscar en mi casa, yo salí, y me entregue a la comisión quienes me llevaron al comando, fue la primera vez, si, ella tiene su novio pero tiene sus bochinche.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora quien se acoge al Procedimiento Ordinario solicitado por el ministerio publico, Invoca el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en de la Presunción de inocencia y el del a la libertad, solicito medida cautelar de presentación, por cuanto me manifestó mi defendido que el es el primero interesado en salir de esto y que no tiene antecedentes penales.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
A) Que existe la comisión de un hecho punible que no merece pena de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de ABUSO SEXUAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previstos y sancionados en los artículos 259 y 263 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en agravio de la adolescente Anabelis Keiferlys Escalona Rivero.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido participe o autor del hecho punible, toda vez que se desprende de las actas que es el responsable del hecho el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RIVERO.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una medida de privación judicial de libertad, pero dicha medida puede ser satisfecha por una menos gravosa para el imputado, aunado al contenido del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ RIVERO, identificado en el comienzo del fallo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
El Secretaria
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