REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000346
ASUNTO : UP01-P-2004-000346

Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida al imputado OSWALDO JOSE CAMACHO LEAL, portador de la cedula de identidad N° 17.814.287, fecha de nacimiento 28-11-1985, obrero, residenciado en la vereda 04, casa N° 6, Barrio Maria Lionza, Chivacoa Estado Yaracuy; acto procesal que se lleva a efecto, vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 3 en su primer parágrafo de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otro materiales, en perjuicio del Estado Venezolano; oídas las exposiciones de las partes: mediante las cuales el Ministerio Público ratifica el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, solicitando sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, legales, pertinentes y útiles para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del imputado, la apertura a juicio oral y público y la imposición de medida cautelar privativa de libertad.
El imputado de autos la Juez le impuso el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna que le exime de declarar en causa propia, así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y la admisión de los hechos al imputado contenidas en la Norma Adjetiva Penal, a tal efecto éste se identificó como: OSWALDO JOSE CAMACHO LEAL, ampliamente identificado ut supra, y quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. “Es todo”.
La defensa por su parte, manifiesta Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, este defensor en lo que respecta a lo establecido en el articulo 326 del COPP, considera la defensa que los elementos para admitir la Acusación deben ser concordantes y en los ordinales 4 y 5 del articulo 326 el precepto jurídico aplicable no encuadra dentro de la norma adjetiva penal puesto que no es delito las armas de fabricaron rudimentaria y amparándose en la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico de Explosivos Armas de Fuego y otro materiales de fecha 12-06-2001 en propósito de la presente convención en le articulo 2 segundo aparte el cual establece promover y facilitar entre los estados partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencia para impedir combatir y erradicar la fabricación y trafico ilícito de arma de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados, esta convención se refiere a la fabricación de armas comerciales entre los países que suscribieron la misma y no puede ser aplicada para un porte Ilícito de Arma de fabricación rudimentaria, por otra parte con la entrada en vigencia del CP, el 13-04-2005, establece en su articulo 272, se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capitulo la introducción fabricación comercio posesión y porte de arma que se efectúen en contravención del presente código y de la Ley de Armas y Explosivos…articulo 273 son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas para los efectos de este capitulo y solo se consideraran como tales la que se enuncien en la ley citada en el articulo anterior , que queremos decir con esto que establece el código penal que se consideraran arma de fuego par maltratar o herir solamente aquellas que se encuentren estipuladas en la Ley de Armas y Ex’plosivos siendo el Código Penal mas nuevo que dicha convención y ni siquiera hacen mención en la reforma del 2005, por otra parte me opongo al acta policial promovida como prueba documental por la representación Fiscal por cuanto la misma no es de las pruebas que se encuentran estipuladas para se incorporadas por su lectura de conformidad con el 329 del COPP, ordinal segundo ya que este se refiere a experticia informa y reconocimiento. En caso de que este Tribunal admita la presente acusación me adhiero por el principio de comunidad de la pruebas promovida por la fiscalía y se mantenga la medida cautelar que goza mi defendido. Igualmente solicito la ampliación de LA Medida de Presentación a un lapso de 30 días y solicito las copias certificadas de las actuaciones y de los fundamentos de hecho y de derecho. Es todo.
En este estado se le concede la palabra al Ministerio Fiscal quien expone: en primer lugar, se desprende de la narrativa de los hechos que el mismo ocurrió el 14 de Junio del 2004 funcionarios de la Comisaría de Bruzual fueron comunicados que en el caserío las delicias en una finca ubicada en el sector se encontraban unos sujetos perpetrando un robo, se trasladaron y se entrevistaron con el ciudadano José Gregorio Mendoza quien manifestó que detrás de la finca se encontraban unos sujetos tratando de perpetrar un robo de ganado, logrando capturar uno de los sujetos identificado como Oswaldo José Camacho Leal y de esta manera frustrando el robo.
Por todos los razonamientos antes especificados, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, en contra del Acusado OSWALDO JOSE CAMACHO LEAL, portador de la cedula de identidad N° 17.814.287, fecha de nacimiento 28-11-1985, obrero, residenciado en la vereda 04, casa N° 6, Barrio Maria Lionza, Chivacoa Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 3 en su primer parágrafo de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otro materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado cometió el hecho punible antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9 se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho; las mismas fueron ratificadas en la audiencia y son las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración del experto Hernán Graterol adscrito al CICPC Sub-delegación San Felipe para que ratifique la experticia de reconocimiento N° 9700-123-474 de fecha 10-08-2004, donde constan el arma decomisada al imputado.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Distinguido Ángel Gil y Agente Richard López adscritos a la Comisaría Bruzual Chivacoa del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, por ser los funcionarios que practicaron la detención del imputado y le incautaron el arma de fuego.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano José Gregorio Mendoza en su condición de víctima testigo, por ser necesaria y útil quien tiene conocimiento de los hechos del presente Asunto.
DOCUMENTALES:
1.- Acta policial de fecha 14-06-2004, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Ángel Gil y Agente Richard López adscritos a la Comisaría Bruzual Chivacoa del Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, donde consta la detención del imputado y la incautación del arma de fuego.
2.- Experticia de reconocimiento N° 9700-123-474 de fecha 10-05-2004 suscrita por Hernán Graterol experto adscrito al CICPC Sub-delegación San Felipe, realizada al arma incautada al ciudadano por ser pertinente, necesaria y útil por tener relación directa con el hecho investigado;
PRUEBAS POR LA DEFENSA:
La Defensa no presentó pruebas, pero invocó la comunidad de la prueba quien hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
TERCERO: En ocasión a la admisión de la presente acusación se le impuso al acusado de autos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó que no admite los hechos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y privado de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del hoy Acusado OSWALDO JOSE CAMACHO LEAL, portador de la cedula de identidad N° 17.814.287, fecha de nacimiento 28-11-1985, obrero, residenciado en la vereda 04, casa N° 6, Barrio Maria Lionza, Chivacoa Estado Yaracuy, actualmente con medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en relación con el articulo 3 en su primer parágrafo de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, municiones, explosivos y otro materiales, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado participó en la comisión del hecho punible antes especificado, acusación esta que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten conforme al artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
QUINTO: Respecto a la solicitud de ampliación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del COPP esta Juzgadora considera que el hoy acusado ha sido cumplidor de la medida por más de Un (1) año como se puede evidenciar del sistema Juris, es por lo que se amplía la medida a Una (1) vez por mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio, se ordena al secretario remitir al tribunal competente, las actuaciones una vez vencido el lapso legal. Todo de conformidad a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
Secretaria