REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001891
ASUNTO : UP01-P-2005-001891

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 28 de Enero del 2006, en la causa seguida en contra del imputado JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.073.351, y vive en calle 10, casa numero 10, barrio el cementerio, Nirgua, casa color anaranjada con verde, una cuadra antes de llegar al cementerio, Estado Yaracuy, contra quien fuera dictada, por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la hoy occisa MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ, observando el Tribunal en su oportunidad lo siguiente:
En fecha 27 de Enero del 2006, siendo las 04:35 horas de la tarde se recibe Oficio N° 017/06 suscrito por el Comandante de la Comisaría de Nirgua del Estado Yaracuy, notificando que el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, fue aprehendido y, se encuentran a disposición de este Tribunal en la Comandancia General de Policía.
En vista de la aprehensión del ciudadano antes identificado, se celebró Audiencia Privada de Presentación de Imputado para oír a las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante del Ministerio Público, Fiscal Tercero encargado de la Cuarta Abg. Juan Carlos Viloria, el imputado de autos, y la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Rosales.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien RATIFICA ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana occisa MARIA ESTHER HERNANDEZ DIAZ por cuanto se dan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se mantenga la medida privativa de libertad, se encuentra incurso en los hechos ocurridos 26 de Junio del 2005 cuando en el cementerio se encontraban la hoy occisa acompañada de su hermana y una sobrina cuando se le acercaron unos ciudadanos con la finalidad de robarla quienes amenazaron con un arma de fuego, pero la ciudadana Maria Ester Hernández Díaz comenzó a correr y uno de los ciudadanos le disparó quien cayó al suelo y ellos salieron corriendo.
Seguidamente la Juez dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle al imputado JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como de la imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar y éste manifestó entender los mismos y, su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Oída la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, de la presentación al Tribunal del imputado por solicitud de medida privativa de libertad, la defensa estima que la misma puede ser cumplida con una medida menos gravosa de acuerdo a la que bien tenga el tribunal imponer.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

A) Que existe la comisión de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la ciudadana MARIA ESTER HERNANDEZ DIAZ.
B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido participe o autor del hecho punible, toda vez que se desprende de las actas que es uno de los responsables del hecho el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA.
C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer supera los diez años aunado a la magnitud del daño causado.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una medida de privación judicial de libertad, es por lo que este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” RATIFICA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ PANIAGUA, identificado en el comienzo del fallo, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Control N° 6
Abg. Anna Ibarra
La Secretaria