Revisada como ha sido la causa, y recibidos los antecedentes penales del ciudadano: ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, (INDOCUMENTADO), se observa que a los folios 128 al 134 ambos inclusive, cursa INFORME PSICOSOCIAL realizado al penado antes identificado con resultado DESFAVORABLE, el cual fue ordenado por este Tribunal, por OPTAR al DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La argumentación expuesta por los expertos que conforman el equipo técnico señala, luego de haber practicado la evaluación sociológica y psicológica pertinente, en que el penado ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, (INDOCUMENTADO), Presenta fallas de personalidad que afectarían su desenvolvimiento en una medida de prelibertad; No ha logrado toma de conciencia y reflexión para superar su problemática personal. Concluyendo que el evaluado NO REÚNE en la actualidad los requerimientos exigidos para concederle DESTACAMENTO DE TRABAJO., recomendando 1° asesoría personal que permita en el sujeto ajustes de personalidad requeridas en su caso. Trasladarlo a su lugar de origen con su grupo familiar; Tratamiento Psicológico e incluir a su familia en el proceso legal; 2° Participar en actividades Socio-educativas del centro de reclusión.
Por otra parte, el artículo 501 Eiusdem, señala que el DESTACAMENTO DE TRABAJO puede concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una CUARTA (1/4) parte, ya que el mismo hasta el día de hoy (17-012-2006), ha cumplido una pena de DOS(02) años, UN (01) mes y TRES (03) días de la pena impuesta, lo cual en el presente caso se verificó; pero requiere conjuntamente el penado haya observado una conducta buena y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, siendo necesario e imprescindible el informe de un equipo técnico pues a través de él se determinará el cumplimiento de los extremos conductuales exigidos por el legislador, informe que en el presente caso se pronuncia en forma desfavorable.
Por las razones antes expuestas, ÉSTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA al penado ARGENIS JOSE BASTIDAS LINAREZ, (INDOCUMENTADO), la formula de DESTACAMENTO DE TRABAJO ,por no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes y no excluyentes. FIJESE AUDIENCIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES .Cúmplase.
El Juez
Abg. Darío Suárez Jiménez
La Secretaria
Abg. Jhuly G. Troconis
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