En vista de haberse recibido ACTA DE REDENCION JUDICIAL de la pena por Trabajo y Estudio, practicada al penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO , LESIONES CULPOSAS GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los Artículos 408, 407, 77, y 278 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, procede a Practicar la redención de la Pena, en los siguientes términos:

PRIMERO: Consta en autos que el hecho fue cometido en fecha en fecha 15 de abril 2001, vale decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del (25-08-2000, G.O. 37.022) debiéndose aplicar la legislación vigente para la época, por ser ésta más beneficiosa para el reo y por disposición expresa del Artículo 553 de la Norma Adjetiva Penal vigente.

SEGUNDO: Al ciudadano: YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, le fue ejecutada la sentencia en fecha 17-02-2004, y para esa fecha había cumplido una pena de un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, determinándose que la condena finaliza exactamente en fecha primero de abril del año dos mil veinticinco (01-04-2025). Y al día de hoy, 20 de Enero de 2006, penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, ha cumplido una pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS.


TERCERO: De acuerdo con el ACTA DE REDENCION JUDICIAL de la pena por Trabajo y Estudio, practicada al penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, por :

A) La Junta de Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, de fecha 30 de Noviembre de 2005, que riela al folio N° 355 del expediente se hace constar que el Supra-mencionado durante su permanencia en el ese recinto, se ha desempeñado como ARTESADO desde el 15-07-2004 al 30-11-2005, vale decir, ONCE MESES, equivalente a 330 días trabajados.

B) La Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 16 de Septiembre de 2005, que riela al folio N° 356 del Dossier, donde se hace constar que el Supra-mencionado durante su permanencia en el ese recinto, se ha desempeñado como Manualista desde el 10-11-2002 al 05-12-2002 y desde el 14-12-2002 al 12-06-2004, para un total de UN AÑO, CINCO MESES y VEINTIOCHO días, lo que equivale a 538 días laborados.

C) La Junta de Conducta del Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 16 de Septiembre de 2005, que riela al folio N° 357 de la causa , donde se hace constar que el Supra-mencionado durante su permanencia en el ese recinto, se ha realizados los siguientes estudios: 4to, 5to y 6to, grado de educación, de los cuales se toman desde el 01-10-2002 al 09-11-2002, ya que desde el día 10-11-2002 al 12-06-2004(SE DESEMPEÑABA COMO MANUALISTA) para un total de VEINTINUEVE (29) días laborados. No se redime el tiempo de estudios efectuados en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, por cuanto para esas fechas se encontraba efectuando labores como artesano, tal como se evidencia al folio 355 expediente.

TERCERO: De la suma de los lapsos señalados en los literales a, b, y c del aparte 3ro de la presente resolución, nos da un total de días laborados y de estudio de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DIAS, es decir, DOS (02)AÑOS, CINCO (05)MESES Y VENTISIETE(27)DIAS, tiempo al que se le debe aplicar la formula del Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un TOTAL de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS y (12) HORAS, Que serán descontado de la pena a cumplir, que sumados al tiempo de pena cumplida de TRES AÑOS, DOS MESES, VEINTE DIAS, nos da un resultado total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS.
Pudiendo Optara las siguientes Formulas alternativas de cumplimiento de pena, al Destacamento de trabajo, a partir del 02-04-2007; Establecimiento Abierto 18-02-2009; Libertad Condicional el 18-08-2016 y la gracia del Confinamiento el 03-07-2018.

DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA POR EL TRABAJO a YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, TRECE (13) DIAS y (12) HORAS. Pudiendo Optar las siguientes Formulas alternativas de cumplimiento de pena, al Destacamento de trabajo, a partir del 02-04-2007; Establecimiento Abierto 18-02-2009; Libertad Condicional el 18-08-2016 y la gracia del Confinamiento el 03-07-2018. OFICIESE AL TRIBUNAL de Ejecución N° 3 de San Juan de los Morros, A FIN DE REMITIRLE Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena. OFICIESE al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, la, A FIN DE REMITIR Copia Certificada del presente auto de Redención de Pena . Notifíquese al Penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 12.728.002, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros. Cúmplase.

El Juez
Abg. Darío Suárez Jiménez


La Secretaria
Abg. Jhuly Troconis