REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADOS: Lisandro Rivas
DEFENSA: Abg. Solangel Borjas , Defensora Pública Novena Novena, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Robo Simple
VÍCTIMA: Hernandez Aponte Yulexis.
Celebrada Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa Nº UP01-D-2004-000174, seguida a los adolescentes Lisandro Rivas , quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.183, residenciado en Jaime calle principal El Calvario Municipio Cocorote Estado Yaracuy, en virtud de solicitud de la representante del Ministerio Público Especializado, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento escrito de eventual acusación en contra del adolescente encartado a quien se le imputa la comisión del delito de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Hernandez Aponte Yulexis ; oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1, pasa a resolver en los siguientes términos:
La Fiscalía Especializada presentó escrito formal de eventual acusación , narro los hechos objeto de la presente investigación en contra de los adolescentes encartado, fundamento la acusación por la comisión del delito de Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal, ofreció los medios de prueba alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una ellas solicitó el enjuiciamiento de los adolescente Lisandro Rivas y la admisión del libelo acusatorio del acervo probatorio y la imposición de la medida prevista en el artículo 620 literal “b” .
El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y El Adolescente quien libre de Coacción y de amenazas, manifestó su consentimiento de querer llegar a un acuerdo conciliatorio el cual ya fue cancelado La victima por su parte manifestó a la audiencia que ya había llegado a un acuerdo conciliatorio, y acepta el pago del mismo.
La defensa por su parte se da por notificada de la celebración del preacuerdo conciliatorio y al pago o cumplimiento de la obligación pactada por el pago de la suma de 130.000,00 bolívares y por cuanto se han cumplido con la totalidad de la obligación y acuerdo pactado, solicita el sobreseimiento de la causa.
II
Que de la revisión de la actuaciones y del libelo acusatorio que la Fiscalía Especializada acompaña, se constata la efectiva perpetración de uno de los delitos contra la propiedad , regulado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, ocurrido en fecha 28-11-03
en perjuicio de la ciudadana Hernández Aponte Yulexis.
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal Homologa el presente acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en fecha 13 de Octubre de 2005 y 12 de Diciembre de 2005 al verificarse en la eventual acusación y demás recaudos que se han cumplido con los requisitos del procedimiento y vista el ofrecimiento voluntario del imputado y la aceptación total de la víctima decreta el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Especial que rige la materia , toda vez que la conciliación como una de las fórmulas de solución anticipada de aquellos asuntos en los que adolescentes entran en conflicto con la ley penal, ofreciendo la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño ocasionado por la conducta ilícita de los adolescentes, y al mismo tiempo, pretender la conscientización de estos, consagrando los extremos para su aplicación.
En el caso que se analiza , se verifica el cumplimiento de dichos requisitos de ley, ya que se trata de un hecho punible, para el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, ya que si bien es cierto que se refiere al delito Robo Simple previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
Atendiendo que el derecho penal juvenil tiene reglas de carácter procesal basadas en el principio educativo entre ellas las reglas procedi- mentales que regulan la forma de llegar a las soluciones al conflicto alternativas, por cuanto se parte de que la sanción de internamiento debe aplicarse como ultima ratio y que debe darse prioridad a las sanciones socioeducativas a las ordenes de supervisión y orientación, y a la resolución de conflictos a través de la conciliación, que es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido su representante y el imputado que serán las partes necesarias en ella. Este mecanismo trata de buscar una solución efectiva al conflicto penal, que representa una buena posibilidad de resolver el conflicto a la vez que posee un potencial valor educativo para el joven acusado. Asimismo materializa el principio de intervención mínima en el que se apoya las ideas de proporcionalidad.
,
IV
Por estas razones planteadas en el considerando anterior este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el indicado acuerdo conciliatorio, confirmando judicialmente su constancia y eficacia. Quedando en consecuencia, extinguida la acción penal correspondiente, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, a favor del adolescente Lisandro Rivas conforme a la previsión contenida en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y así se decide.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese.
La Juez de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.,
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria,
Abg. Olga Gallo
|