ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000077
ASUNTO : UP01-D-2003-000079

Revisadas las actuaciones que integran la causa arriba identificada, seguida al adolescente RUDDY ABEDNEGO GUERRA BETANCOURT, quien es venezolano, hoy mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.178.747, domiciliado en el Caserío Las Flores, calle principal, N° 35, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de nuevo Cómputo, de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado emite el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

En fecha 16 de Diciembre de 2004, se celebró Audiencia de revisión de las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que de manera sucesiva y por el lapso de CINCO (5) AÑOS, discriminados así: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, para la medida privativa de libertad; DOS (2) AÑOS, para la restrictiva de libertad; y SEIS (6) MESES, para la restrictiva de derecho, le fueron impuestas como sanción al prenombrado joven, por parte del Tribunal de Juicio de esta misma Sección, procediendo este Juzgado a sustituir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, modificando la sanción originalmente dictada, y también al ordenar, el cumplimiento sucesivo de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO; MANTENIENDO la relativa a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES.

Ahora bien, consignado el Informe de Seguimiento de la Medida de Libertad Asistida, por parte del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, adscrito a este Circuito Judicial Penal, tal como le fuera requerido por este Despacho, se observa que RUDDY ABEDNEGO GUERRA BETANCOURT, inició el cumplimiento de la medida restrictiva de libertad por la cual se le sustituyó la privativa ya referida, en fecha 16-01-05, iniciando también sus presentaciones ante el Equipo multidisciplinario anotado, cumpliendo estrictamente con las citaciones libradas con ocasión del seguimiento de dicha medida.

En base a las anteriores consideraciones, estima este Juzgado Ejecutor, que hasta el día de hoy, lunes 16-01-06, el sancionado, ampliamente identificado en autos, ha dado cabal cumplimiento a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de los DOS (2) por los cuales se le sustituyó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, originalmente impuesta como sanción, que deducidos del tiempo ya indicado, dan como resultado, que el tiempo que le resta por cumplir dicha medida restrictiva de libertad, es de UN (1) AÑO,
que culminará el día MARTES DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2007. Debiendo comenzar, sucesivamente el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el término de UN (1) AÑO, e inmediatamente cumplida ésta, iniciar la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES.-

Notifíquese a la Fiscalía y Defensa Especializadas, y al adolescente sancionado, a los fines indicados en el citado artículo 482 del Código Adjetivo Penal. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese, diarícese, cúmplase.-

La Juez,


Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO

El Secretario,

Abg. RUBÉN DARÍO SALINAS SIRIT