ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000113
ASUNTO : UP01-D-2004-000113
Revisadas las actuaciones que integran la causa arriba identificada, seguida al joven RIXAL OSWALDO MACHADO LEÓN, quien es venezolano, hoy mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.016.723, actualmente recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel Segundo Alvarez”, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, atendiendo al idóneo control y vigilancia de las medidas en esta fase de ejecución, y habiéndose acordado por providencia anterior, la práctica del Cómputo de ley, se procede a su realización, determinando con exactitud, la fecha en que finalizará el cumplimiento de la medida privativa de libertad, impuesta al prenombrado como sanción, de conformidad con la previsión del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
En fecha 23 de Marzo de 2004, el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, practicó el Cómputo de ley, de conformidad con el texto del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, determinando que al prenombrado sancionado, le faltaba por cumplir el tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, encontrándose para aquella oportunidad, recluído en el Centro de Internamiento “Dr. Pastor Oropeza”, ubicado en Naguanagua, Estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha 23 de Septiembre de 2004, el referido Juzgado de Ejecución Declinó la competencia para conocer en el presente asunto, en este Tribunal, ordenando el traslado de RIXAL OSWALDO MACHADO LEÓN, al Centro de Internamiento “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, siendo recibidas las actuaciones correspondientes y verificado el traslado ordenado, en fecha 08-10-04.
El 03 de Noviembre de 2004, fue celebrada por ante este Despacho Judicial, audiencia a los fines de imponerlo de los derechos que le asisten, de acuerdo a lo establecido en los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego, el 01 de Junio de 2005, se llevó a cabo audiencia para imponer al precitado sancionado, de los objetivos y metas contenidos en el Plan Individual diseñado para su caso particular y oirlo al respecto.
Ahora bien, después de este breve recorrido por las actas que integran en cuatro (4) piezas, el legajo ya identificado, se constata que RIXAL OSWALDO MACHADO LEÓN, ha venido cumpliendo ininterrumpidamente con la anotada medida privativa de libertad, desde su ingreso a la Entidad donde se encuentra recluído, sin evasiones en su haber; señalándose en consecuencia, que desde la fecha de su llegada a la institución especializada en esta entidad federal y hasta el día de hoy, martes 17 de Enero de 2006, RIXAL OSWALDO ha cumplido con UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y NUEVE (9) DÍAS de internamiento.
Lo que adicionado al resultado del cómputo efectuado por el Tribunal de Ejecución de origen: NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DÍAS, a lo que debe agregarse el tiempo transcurrido entre la fecha de ese cómputo y la fecha en la cual se remitió la causa y se trasladó al sancionado al Estado Yaracuy, es decir, SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS, totalizan como tiempo efectivamente cumplido de la sanción impuesta, DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
En base a las anteriores consideraciones, estima quien aquí decide, que hasta el día de hoy, el joven RIXAL OSWALDO MACHADO LEÓN, ampliamente identificado en autos, ha permanecido privado de libertad por espacio de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIOCHO DÍAS (28) DÍAS, que deducidos del lapso de CUATRO (4) AÑOS, por el cual se le impuso originalmente tal sanción, dan como resultado, que el tiempo que le resta por cumplir dicha medida privativa, es de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y DOS (2) DÍAS, que culminarán el día MARTES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2007, A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha y hora a partir de las cuales, deberá otorgársele al sancionado, la LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a la Fiscalía y Defensa Especializadas, y al adolescente sancionado, a los fines indicados en el citado artículo 482 del Código Adjetivo Penal. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese, diarícese, cúmplase.-
La Juez,
Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
El Secretario,
Abg. RUBÉN DARÍO SALINA SIRIT
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