REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2005-000107
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogado WALTER RODRIGUEZ Inpreabogado Nros. 80.590.
PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR RAMON SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, CARMEN ELISA CASTRO Y ELIANEL BRASCHI Inpreabogado Nros. 11.563, 31.631 Y 108.443 respectivamente.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Oídos los alegatos del Abogado WALTER RODRIGUEZ Apoderado judicial de la parte demandada y del Abogado MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, Apoderado actor, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
FALLO RECURRIDO
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 14-12-05 por el Abogado WALTER RODRIGUEZ apoderado de la Empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del esta Circunscripción Judicial en fecha 02-12-05, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano OMAR RAMON SUAREZ por considerar el a-quo que el en el proceso de este juicio quedo desvirtuado el carácter de empleado de dirección del actor, por cuanto no se evidencia la existencia de tal carácter además que opero el perdón de la falta alegada por el demandado ya que a pesar de ser cometida la falta el 31-01-05 y a pesar de haber tenido conocimiento de ella despidió al actor en fecha posterior es decir, el 05-05-05.
II
DE LA APELACIÓN
La parte recurrente fundamenta su apelación en esta Audiencia en que:
No esta de acuerdo con la sentencia recurrida al ser uno de los fundamentos de la misma que operó el perdón de la falta, lo cual en su criterio no es cierto al haber tenido conocimiento su representada de las faltas del actor en fecha posterior a su ocurrencia al momento de visitar la sucursal.
La Juez a-quo de la valor a un solo testigo presentado por la actora el cual no puede ser conteste, concatenando esta declaración con la del administrador, quien dijo que era permitido cambiar los cheques y reponerse inmediatamente en la empresa.
Su reprensada participó el despido del actor al haber incurrido en la causal contenida en el artículo 102 Literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, por cometer faltas graves a sus obligaciones con la empresa los días 31-01-05, 08-04-05 y 09-04-05 causándole un daño patrimonial por haber autorizado el crédito a un cliente sin autorización de la empresa por la cantidad de Bs. 3.583.563,oo a través de un (1) cheque que no pudo ser cobrado, el cual fue retenido por él sin enterarlo a la caja ni al Departamento Legal, así como haber realizado manejos irregulares de la caja chica, al retirar dinero para uso personal cambiándolo por cheques personales sin disponibilidad de fondos por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, a través del cheque Nº 45218612, dando instrucciones a sus subalternos de que no podía ser depositado sino en la primera quincena del mes de mayo produciendo un estado iliquidez a la empresa.
Rechaza el fundamento del a-quo de que no se producía perjuicio patrimonial a la empresa por tener fondos al momento de la emisión del cheque porque el mismo no había permitido su cobro en esa fecha.
Solicita al Tribunal verifique las declaraciones de los testigos promovidos quienes en todo momento fueron contestes en que no era permitido al personal cambiar efectivo por cheques personales.
Solicita sea revocada la sentencia apelada por haber quedado probada la falta grave del actor.
La parte actora alegó que:
La demandada en su participación alegó tres (3) causales de despido las cuales no fueron probadas.
Solicita la confirmación de la sentencia por haber quedado probado por declaraciones de los testigos que era una práctica consuetudinaria el cambio de cheques por efectivo de la caja chica de la empresa.
Solicita no se de valor al informe realizado por la propia empresa por haber sido realizado en fecha posterior al despido.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión:
En fecha 22-07-03 comenzó a prestar servicios como GERENTE DE PLANTA para la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A.
Devengó como salario mensual desde el 01-09-04 un millón setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.075.000, 00), mas una comisión del 1.1% por ventas totales del mes. El salario promedio diario del último año es de setenta mil doscientos veintiuno bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 70.221,42)
Fue despedido el día 05-05-05 sin justa causa por el referido patrono, por lo que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
CONTESTACION DE DEMANDA (f.154)
La parte demandada admite lo siguiente:
La relación de trabajo con la empresa desde el 22-07-03 hasta el día 05-05-05, ocupando el cargo de Gerente de Planta.
El cargo que ocupaba del actor era EMPLEADO DE DIRECCIÓN por cuanto este representaba al patrono frente a los trabajadores de la planta, por lo que no está a la estabilidad laboral de conformidad con el 112 de la Ley Organiza de Trabajo.
Pero Niega que:
El actor haya devengado un último salario básico mensual de Bs. 1.075.000 y un salario diario promedio de Bs. 70.221,42 al ser su último salario básico de Bs. 875.000,00 y su salario promedio diario de Bs. 65.347,44.
Los montos salariales promedios ya que los verdaderos son los que se encuentran establecidos en los recibos que fueron consignados anexos al escrito de promoción de pruebas.
El despido haya sido INJUSTIFICADO, pues el 05-05-05 lo despidieron por encuadrar en lo previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor en fechas 31-01-2005, 08-04-2005 y 09-04-2005 cometió faltas graves a sus obligaciones con la empresa, por cuanto no entero a la caja de los cheques recibidos por la empresa Puches & Asociados, causándole un daño al patrimonio de la misma, todo lo cual va en contra de la moral y de las buenas costumbres del actor para con la empresa.
Estar obligada a pagarle salarios caídos ya que el despido señalado esta plenamente justificado.
IV
HECHOS NO CONTROVERTIDOS Y CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta alzada en aplicación del criterio de la carga de la prueba establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo del 2000, considera que la empresa demandada al haber negado y rechazado pormenorizadamente las pretensiones del actor le corresponde la carga de probar los hechos nuevos alegados: La justificación del despido por haber incurrido el actor en las causales establecidas en el literales “I”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que el trabajador era empleado de dirección por lo que era representante del patrono ante empleados y terceros y el salario devengado de Bs. 875.000. Por su parte el actor debe probar la injustificación del despido y el salario devengado.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Documentales:
• Constancia de Trabajo (f. 32), se aprecia como evidencia de la prestación de servicios de Gerente de Planta desde el 22-07-03 y el salario mensual de Bs. 2.017.917,69 en Noviembre de 2004.
• Recibos de pago (f. 34-75), Se aprecian como evidencia que el salario devengado por el actor para el periodo 15-07-2003 al 31-07-2003 era de 270.000,oo Bs.; 01-08-03 al 01-09-04 era de 450.000,oo Bs.; para 15-09-04 al 30-04-05 era de 537.500,oo Bs. Así como una comisión de 400.000 Bs. para la fecha del 01-09-03 hasta el 01-03-04 siendo variable en los meses posteriores.
• Recibos de pago de Utilidades correspondiente al ejercicio económico desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 y desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 (f. 77-80); se aprecian como evidencia de que el salario promedio diario promedio era de Bs. 33.812,50 para el año 2003 y para el año 2004 era de 49.260,43
EXHIBICIÓN DE Recibos de pago (f.127-152), se aprecia con el mismo valor ut supra al ser las mismas documentales.
TESTIMONIALES del ciudadano Luís Canela Robert: No se aprecia al no merecerle fe sus dichos al haber sido trabajador de la demandada y terminar su relación por renuncia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documentales:
• Recibos de pago de fecha 01-06-2003 al 31-05-04 (f. 88-89); no se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos.
• Recibo de utilidades de fecha 01-01-2004 al 31-12-2004 (f. 90-91); no se aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos.
• Participación de despido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 12-05-2005 (f. 92-93); se aprecia como evidencia de la participación del despido del trabajador por la causal establecida en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Informe de la Gerencia de Administración de la empresa Embotelladora Terepaima C.A de fecha 11-05-2005 (f. 94-100); no se aprecia por el principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.
• Cheque No. 45218620 de fecha 09-04-2005, perteneciente a la cuenta corriente No. 0451006857 por un monto de Bs. 2.500.000 (f. 101); se aprecia como evidencia de que el actor tomo de la empresa la cantidad de Bs. 2.500.000, oo, sin cancelarlos a la fecha.
• Recibos (f. 102-125); se aprecia como prueba de los pago efectuado por la demandada al actor por concepto de salario.
INFORME: De la Entidad Bancaria Central Banco Universal, Agencia San Felipe Estado Yaracuy (f. 77); se aprecia como evidencia de que la fecha de la emisión del cheque No 45218620, el actor contaba con fondos para cubrir la cantidad antes señalada, en su cuenta, pero para el 20-05-05 no estaba provisto de fondos para cubrir esa cantidad.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos Sonia Padilla, Anisabel Hidalgo, Henry Carrillo, Alfredo Coromoto Medina Franco: se aprecian en todo su valor probatorio al ser contestes en afirmar que el actor el día 08-04-05 tomó la cantidad de Bs. 3.100.000,oo en efectivo de la caja chica de la empresa, reponiendo tan solo Bs. 600.000,oo en efectivo y Bs. 2.500.000,oo en cheque personal al día siguiente, dando instrucciones precisas de que el mismo no debía ser cobrado y que se retuviera hasta la primera quincena de mayo.
V
EN CUANTO A LA CAUSA DEL DESPIDO
Alega el actor en su libelo que el día 05-05-05 fue despedido de su cargo de Gerente de Planta a través del Gerente de Recursos Humanos de manera verbal sin participarle la causa de su despido.
La demandada en cambio admitió la relación de trabajo desde el 22-07-03, el despido el 05 de mayo de 2005y el cargo desempeñado (Gerente de la sucursal) pero alegó que el cargo era de dirección por representar a la empresa frente a los trabajadores, y que la causa del despido fue que el actor cometió faltas graves a sus obligaciones con la empresa que encuadran en el Artículo 102 Literal I de la Ley Orgánica del Trabajo los días 31-01-05, 08-04-05 y 09-04-05, causándole un daño patrimonial por haber autorizado el crédito a un cliente sin autorización de la empresa por la cantidad de Bs. 3.583.563,oo a través de un (1) cheque que no pudo ser cobrado, el cual fue retenido por él sin enterarlo a la caja ni al Departamento Legal, así como haber realizado manejos irregulares de la caja chica, al retirar dinero para uso personal cambiándolo por cheques personales sin disponibilidad de fondos, como la cantidad de Bs. 2.500.000,oo a través del cheque Nº 45218612.
En cuanto al argumento de que el actor ocupaba un cargo de dirección en la empresa, el mismo se declara IMPROCEDENTE al haber sido prácticamente desechado por la demandada en el curso de este proceso como lo demuestra el hecho de haber introducido la solicitud de calificación en un cargo que supuestamente no necesita calificación de despido y no haber insistido en el mismo.
Nuestra Doctrina laboral entiende por Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo:
“... Las infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo, según la ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no puedan ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.
De esta manera, se han considerado comprendidas dentro de esta causal, las siguientes conductas: tratar irrespetuosamente a la clientela del establecimiento; la desobediencia reiterada de los reglamentos de la empresa; los retardos frecuentes o continuos en la llegada al trabajo; conceder créditos o descuentos sin la autorización del patrono, aunque el trabajador no obtenga beneficio alguno; autorizar sobregiros o la movilización de depósitos bancarios sobre cheques no compensados; aumentar por iniciativa propia los precios de la mercancía, con la expectativa de obtener del patrono un incremento en la remuneración por el aumento de las ventas; el bajo rendimiento o desgano en la prestación del servicio, que sea imputable al trabajador y cause perjuicio a la empresa; el incumplimiento por el trabajador de los cupos o metas de producción cuando éstos fueron estipulados en el contrato de trabajo y el incumplimiento sea imputable al trabajador; la instigación a otros trabajadores a no trabajar; la negativa infundada a trabajar horas extraordinarias o a cumplir trabajos de emergencia; presentarse al centro de trabajo en estado de ebriedad; ingerir licor durante la jornada de trabajo y la impericia, imprudencia o negligencia grave en la ejecución de las labores para las cuales el trabajador fue contratado.
La disposición establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido que estudiamos: la gravedad; gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa; o la forma como la conducta del trabajador afecta la actividad general de la empresa; o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás miembros del personal. Como es lógico suponer, la carga de la prueba de la gravedad de la falta, recae sobre el empleador...” (Villasmil Briceño, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Pag. 229-230)
De las pruebas evacuadas en el presente proceso no quedó probado la falta de autorización para el crédito concedido a la Empresa Distribuidora Puche y Asociados de Bs. 3.583.563,oo, en cambio quedó probado que el actor tomó de la caja chica la cantidad de Bs. 3.100.000,oo el 08 de Abril de 2005, efectuando un abono de Bs. 600.000,oo en efectivo y en cheque Nº 45218620 del Banco Central la cantidad de Bs. 2.500.000,oo el 09 de Abril del mismo año (folio 101), en el cual se observa una nota de devolución que expresa “diríjase al girador”, y en el informe del Banco se expresa que para el día de la emisión (09-04-05) la cuenta tenía fondos para cubrirlo, pero para la fecha de su presentación (20-05-05) no tenía fondos.
Asimismo, los testigos Sonia Padilla, Anisabel Hidalgo, Henry Carrillo y Alfredo Coromoto Medina Franco son contestes en que el actor el día 08-04-05 tomó la cantidad de Bs. 3.100.000,oo en efectivo de la caja chica de la empresa, reponiendo al día siguiente tan solo Bs. 600.000,oo en efectivo y Bs. 2.500.000,oo en cheque personal, dando instrucciones precisas de que este no debía ser cobrado sino hasta la primera quincena de mayo.
De lo anterior es evidente que el actor infringió los deberes que tenía como Gerente de la Empresa Embotelladora Terepaima C.A., al haber dispuesto para su uso personal el día 08-04-05 la cantidad de Bs. 2.500.000,oo causándole un perjuicio patrimonial a la empresa por no haberlo repuesto y el perjuicio de afectar negativamente el ánimo y el espíritu de sus subalternos por el mal ejemplo que significa que el Gerente produzca un estado de iliquidez a la empresa sin la debida autorización.
En consecuencia, para quien decide es errónea la interpretación del a-quo de que en el presente caso operó el perdón de la falta, ya que al tratarse de una sucursal distante de la casa matriz, los manejos irregulares de la caja chica del actor no pueden considerarse consentidos por la empresa, ya que ésta tuvo conocimiento de ellos en el momento en que hizo el despido, no pudiendo tomar como consentimiento el conocimiento que los subalternos del actor tuvieren de los mismos, por la subordinación existente entre éstos y el Gerente que impedía su conocimiento.
Por todas estas razones, se considera que de las pruebas de autos quedó plenamente probada la causal de despido alegada por la demandada contenida en el literal “i” de Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, falta grave a sus obligaciones laborales, al sustraer el actor y no depositar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) de la caja chica, por lo que despido en este caso se considera JUSTIFICADO
En consecuencia forzoso es para este Tribunal REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declarar SIN LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WALTER RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 80.590. Apoderado Judicial de la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A. demandada en el Juicio de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano OMAR RAMON SUAREZ contra la sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del esta Circunscripción Judicial en fecha 02-12-05.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguida por el ciudadano OMAR SUAREZ contra la Empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., ambas partes plenamente identificadas
TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,
Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
En la misma fecha, siendo las 2:32 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA
AFR/ZG/mg.-
Exp. Nº UP11-R-2005-107
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