REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000002

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa CONEXIÓN DIGITAL 2000, C.A., representada por las ciudadanas ANA JULIETH DE SOUSA Y ANA TAHAIS DE SOUSA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.858.364 y 10.858.363 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ELIO JOSE ZERPA ISEA Y ROBERT JOSE ZERPA TOVAR Inpreabogado Nros 0.568 y 67.336 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEYDIMAR RIVERO ESCALONA titular de la Cédula de Identidad Nros.14.443.151 asistida por la Abogada MIRTHA MARIBEL PINTO Inpreabogado Nros. 57.519.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos del recurrente Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA Inpreabogado Nros. 0.568, apoderado judicial de la demandada recurrente Empresa CONEXIÓN DIGITAL 2000, C.A., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA Inpreabogado Nros. 0.568, apoderado judicial de la demandada recurrente Empresa CONEXIÓN DIGITAL 2000, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales interpuso la ciudadana LEYDIMAR RIVERO ESCALONA contra la Empresa CONEXIÓN DIGITAL 2000, C.A., que declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS por parte del demandado en virtud de su INCOMPARECENCIA a la audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos reclamados.

II





La demandada recurrente fundamenta su apelación en su escrito de fecha 26-01-06 y en esta audiencia en que:

• La demandada no pudo acudir a la audiencia preliminar fijada para el día 13-01-06 por motivos de fuerza mayor al no encontrase las representantes legales de la misma en el Estado Yaracuy, sino en la Ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, solicitando cupo en la Compañía Consolidada de Ferrys C.A., que le concedieron para el día 12-01-06 en horas de la noche llegando a San Felipe el día 13-01-06 en horas de la tarde, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita sea revocada la sentencia apelada.

• Alega la EXTEMPORANEIDAD de la presente acción de conformidad con el artículo 131, parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir violación de normas de orden público, alegando que el presente caso deriva de un proceso que quedó desistido mediante sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2005 y que quedó firme el día 26-09-05, por lo que la demandante no dejó transcurrir los noventa (90) días continuos para interponer nuevamente la demanda.

III

EN CUANTO A LA PRESUNCION DE CONFESION FICTA.

El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos que tiene la incomparecencia a la audiencia, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de la confesión comprobando el CASO FORTUITO o la FUERZA MAYOR que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

Para quien decide del espíritu, propósito y razón de los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque la notificación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido se produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo.

En el proceso civil están establecidos los Principios de Preclusión y de Improrrogabilidad de los lapsos, en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil, y 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantizan la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.

Es conveniente precisar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, a la luz de nuestra Doctrina más calificada y jurisprudencia, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432): El Caso Fortuito son “Aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener éste el carácter de imprevisible e irresistible, le ha hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características:

1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado; y

2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor: es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación ( Artículos 1.193, 1272 del Código Civil y 131 de la LOPTRA) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina NO HAY DIFERENCIA entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de Accidentes de trabajo (Artículo 563: el patrono solo queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de FACILITAR la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo hace en los casos de prórrogas para anunciar el Recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

En el caso de autos el Abogad de la parte accionada alega como motivos que le impidieron acudir a la audiencia Preliminar de fecha 13 de enero de 2006 el hecho de que las ciudadanas ANA JULIETH DE SOUSA Y ANA TAHAIS DE SOUSA representantes legales de la empresa CONEXIÓN DIGITAL 2000, C.A. se encontraban en la Ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta y que no pudieron llegar oportunamente a la Audiencia preliminar al serle concedio un cupo en la Compañía Consolidada de Ferrys C.A. para el día 12-01-06 en horas de la noche llegando a San Felipe el día 13-01-06 en horas de la tarde, lo cual evidentemente a juicio de esta sentenciadora no encuadra en el supuesto de hecho de imprevisibilidad e irresistibilidad exigido por el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido notificada la parte demandada con suficiente antelación a la oportunidad de la audiencia preliminar (12 de Diciembre de 2005), pudiendo la demandada otorgar poder a un Abogado para que la representara y defendiera sus derechos en el curso del presente proceso, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato de Caso fortuito o fuerza mayor y así se decide.

IV
EN CUANTO A LA VIOLACION AL ORDEN PUBLICO


La inasistencia del demandante a la Audiencia Preliminar produce el desistimiento del procedimiento o extinción del proceso conforme al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más ello no significa la extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento se pretende, ya que la ley tal solo le impone como sanción la imposibilidad de proponer la demanda después de que transcurran noventa (90) días continuos.

El fundamento de este artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyo propósito según la exposición de Motivos es prevenir cualquier argucia en esta materia, evitando en lo posible la posibilidad de desistir el actor con propósitos meramente dilatorios o tácticos a la espera de otra oportunidad más propicia.

Consta en el presente expediente que la actora no asistió a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en un primer proceso de Cobro de Prestaciones Sociales que interpuso en otra oportunidad ante el mismo Tribunal contra la misma empresa, declarado desistido y terminado el proceso en fecha 19 de septiembre de 2005. Consta que la actora presentó esta nueva demanda el día 23-11-05, es decir antes de que transcurrieran 90 días continuos entre ambas fechas.

Considera quien decide que al no haber transcurrido ese lapso, la demandada tenía una expectativa legítima para no asistir a esa segunda audiencia preliminar, como lo era la imposibilidad legal de su fijación.

Es por lo anterior, y en aras de preservar el Derecho de Defensa de la demandada que en el presente caso debe que aplicarse el efecto del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como NO PRESENTADA la segunda demanda al haber sido intentada en contravención a la norma, por lo que en consecuencia se declara NULA la admisión de la demanda, así como la admisión de los hechos declarada en fecha 13 de enero de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apercibiendo a la actora del cumplimiento del Artículo 130 para no utilizar los órganos de la administración de justicia en contravención a la Ley, pudiendo intentar su demanda una vez transcurridos noventa (90) días contados desde el desistimiento de fecha 19 de septiembre de 2005 y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA Inpreabogado Nros. 0.568, apoderado judicial de la demandada recurrente Empresa CONEXIÓN DIGITAL 2000, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales interpuso la ciudadana LEYDIMAR RIVERO ESCALONA, plenamente identificadas.

SEGUNDO: Se ANULA la admisión de la presente demanda así como la admisión de los hechos de fecha 13-01-06, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Años: 195º y 146º.-
La Juez Superior,

Abg. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA



En la misma fecha, siendo las 4:22 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,


Abg. ZORAN GARCIA



AFR/ZG/mg.-
Exp. Nº UP11-R-2006-2