REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
195º Y 146º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

N° DE ASUNTO: UP11-L-2005-000382
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO NUÑEZ
ASISTIDO POR: Abg. RUBMARLY AGUILAR BETHENCOURT
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SANSULA 25
EN LA PERSONA DE: GLADYS ESCALONA y ADOLFO GUEDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006, siendo las 10:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y realización del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JOSE ALBERTO NUÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.257.047 y de éste domiciliado, asistido en éste acto por la abogada RUBMARLY AGUILAR BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.986.826, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.251, de este domicilio, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy, en CONTRA: de la COOPERATIVA SANSULA 25, en la persona de los ciudadanos GLADYS ESCALONA y ADOLFO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, en su condición de patrono demandado, conforme a la causa Nº UP11-L-2005-000382, de la nomenclatura interna de este Tribunal; presente en este acto solamente la parte Actora, ciudadano: JOSE ALBERTO NUÑEZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio: RUBMARLY AGUILAR BETHENCOURT, ya identificada; establecidas las reglas mínimas para el desarrollo de esta Audiencia, se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, que será presidida por el Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salario diario, siendo que la demandante respondió que ingresó a prestar sus servicios como Obrero, el día Catorce (14) de Febrero de 2005 y alega haber terminado la relación laboral el día Siete (07) de Junio de 2005, siendo su último salario de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) quincenal , a razón de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.666,66) diarios; conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que la demandante presto sus servicios bajo la subordinación de la Accionada durante Tres (03) meses y veintitrés (23) días, sin percibir el pago correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden por la prestación del servicio como Obrera, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LA ACTORA, ya identificada, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la parte demandada, COOPERATIVA SANSULA 25, en la persona de los ciudadanos GLADYS ESCALONA y ADOLFO GUEDEZ, antes identificados, al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos, señalados a continuación: A) ANTIGÛEDAD Art. 108, Parágrafo Primero, literal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x Bs. 13.148,38 (Salario 12.391,19 + Incidencia Utilidad Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 516,29 + Incidencia Bono Vacacional Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 240,90) = Bs. 197.255,70. TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 197.255,70. Intereses de Antigüedad Bs. 15.669,98. B) VACACIONES Art. 129 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,25 días x Bs. 12.391,19 = Bs. 52.662,55. TOTAL VACACIONES: Bs. 52.662,55. C) BONO VACACIONAL Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: 1,75 días x Bs. 12.391,19 = Bs. 21.684,58, TOTAL BONO VACACIONAL: Bs. 21.684,58. D) UTILIDADES Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 3,75 días x Bs.12.391,19 = Bs. 46.466,96. TOTAL UTILIDADES: Bs. 46.466,96. E) DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Literal “1” 10 días x Bs. 13.148,38 = Bs. 131.483,80. b) Literal “2”: 15 días x Bs. 13.148,38 = Bs. 197.255,70. TOTAL DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 328.709,50. F) SALARIOS CAIDOS desde 07-06-2005 hasta 07-11-2005: 150 días x Bs. 12.391,19 = Bs. 1.858.678,50. Todos los montos dan un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.521.097,50). SEGUNDO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación del trabajo hasta la fecha de instauración de la demanda, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social; b) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar la indexación monetaria, desde la fecha de admisión de esta demanda hasta su efectivo cumplimiento, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela; El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2006. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:00 AM, de la Mañana.


EL Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución,

Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ


Parte Demandante:

JOSE ALBERTO NUÑEZ

Asistido por:

Abg. RUBMARLY AGUILAR B.




La Secretaria


Abg. GRECIA VERASTEGUI