REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
195° Y 146°
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-000264
PARTE DEMANDANTE: NOHEL ISAIAS MELENDEZ CAMPOS
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMUNICACIONES
YURUBI, C.A. (en la persona de RAFAEL CEGARRA)
REPRESENTADO POR Abg. FROILA E. BRICEÑO S.
CODEMANDADA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE
VENEZUELA
REPRESENTADO POR: Abg. JACKSON R. PEREZ MONTANER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Enero de 2006, siendo las 10:00 AM., oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar y el proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: NOHEL ISAIAS MELENDEZ CAMPOS, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.854.340, de este domicilio, CONTRA: SOCIEDAD MERCANTIL “COMUNICACIONES YURUBY, C.A. en la persona del ciudadano: RAFAEL ANGEL CEGARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.674.210 representado por su apoderado Judicial abogada FROILA E. BRICEÑO S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388 quien por medio de diligencia consignó Instrumento Poder Notariado, Y LA EMPRESA CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona de su Representante Legal, abogado JACKSON R. PEREZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.195, quien presentó Instrumento Poder Notariado, original y copia a los efectos de ser certificado en autos, correspondiente a la causa N° UP11-L-2005-000264 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presente en este acto, solo la apoderada de la parte demandada y el Apoderado de la Codemandada de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambos identificados anteriormente. Seguidamente de inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por el Abogado CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este estado el Tribunal constata la presencia solo de la Apoderada de la parte demandada; y la del apoderado de la Codemandada antes identificados, igualmente se constata la incomparecencia del Actor, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la Celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo advierte a la demandante que ha desistido del procedimiento que no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos. (Parágrafo Primero.) En consecuencia, este Tribunal actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de Enero de dos mil seis (2006). Siendo las: 10:30 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ
Por la Demandada:
SOCIEDAD MERCANTIL “COMUNICACIONES YURUBI, C.A.
RAFAEL ANGEL CEGARRA D.
Representado Por:
Abg. FROILA E. BRICEÑO S.
CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE
COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL
TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
Representada Por:
Abg. JACKSON R. PEREZ M.
La Secretaria.
Abg. GRECIA VERASTEGUI
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