REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecució6n de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
195º y 146º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2005-0000362
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ
REPRESENTADA POR: Abg. PATRICIA VIVAS
PARTE DEMANDADA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY
EN LA PERSONA: DOMINGO ARTEAGA PEREZ
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO de 2006, siendo las 10:00 AM., oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana: ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.965.362, representada por la Abogado en ejercicio: PATRICIA VIVAS, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 82.721, de este domicilio CONTRA la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY conforme a la causa N° UP11-L-2005-000362, de la nomenclatura interna de este Tribunal; Presente en este acto la ciudadana ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.965.362, y de su apoderado judicial Abogada en ejercicio: PATRICIA VIVAS, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 82.721 en su carácter de parte actora, EL Tribual deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno, y a su vez que esta Audiencia se anunció a las puertas de este Tribunal transcurrido diez minutos de la hora fijada para su inicio. Seguidamente, habiéndose dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada, el Juez pasa a dictar su sentencia oral de la siguiente forma: “De los autos y otros recaudos que rielan a los folios de este Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY A tal efecto, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su Articulo 6, establece que uno de los Privilegios de la República, el cual establece es que “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”; concatenado con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios. Este articulado, dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales; Sin embargo, en lo que respecta al nuevo régimen laboral, concretamente en la AUDIENCIA PRELIMINAR, el legislador laboral no previó las consecuencias de la incomparecencia del ente público demandado a ésta audiencia, y tampoco encontramos previsión alguna en el resto de la legislación, por cuanto las que establecen los privilegios son anteriores a este nuevo proceso. Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, RCN-AA60-S.2004-000029, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.” (Cursivas y subrayado nuestro); ahora bien, por cuanto la parte demandada es un ente de carácter público y su norma jurídica manda aplicar los privilegios de la República, con fundamento en los artículos antes referidos y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrita anteriormente, que se aplica por disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Dar por terminada la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Agregar a los autos los escritos de pruebas y medios probatorios consignados por la parte, en cuanto a la parte demandante, consignó su escrito de pruebas y medios probatorios, contentivo de Dos (02) folios útiles, con Anexos marcados: “A” en CUATRO (04) anexos marcados “A”, ”B”,y ”C” con TRES (03) anexos marcados “C”. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que la Jueza de Juicio provea lo que considere pertinente; CUARTO: Una vez transcurrido él lapso previsto en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; QUINTO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena notificar al Procurador General de este Estado, a los efectos de ley. SEXTO: Expídase Oficio y entréguese al jefe de Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación ordenada. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Se hacen Tres (04) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de ENERO de DOS MIL SEIS (2006). Siendo las: 11:00 AM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución,
Abg. CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ.
LA PARTE ACTORA, EL APODERADO
Antonia Nairobis Bravo Perez ABG. Patricia Vivas
LA SECRETARIA
Abg. GRECIA VERASTEGUI
|