REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: UH11-L-2004-000038
Demandante: Nelson Javier Burguillos Moratinos titular de la cédula de identidad número 3.516.907Apoderado: Abog. Guiomar Ojeda Alcala, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 90.554.Demandada: Ciudadano Herman Felipe Vallenilla Acosta, cédula de identidad No. 1.887.788. Apoderado: Abog. Hector Leon Escalona, INPREABOGADO Nº 94.815Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros ConceptosSentencia: Definitiva
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2004 por el ciudadano Nelson Javier Burguillos Moratinos contra el ciudadano Herman Felipe Ballenilla Acosta, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Noviembre de 2004, debido a la corrección del libelo ordenada por el Tribunal en fecha 27-10-2004 habiendo sido presentado este, con sus debidas correcciones en fecha 22-11-2004. dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 08-12-2004 y se celebró la audiencia preliminar en fecha 22-12-2004, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 10-11-2005, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, dejándose constancia que se logró la conciliación entre las partes y se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IDe los alegatos del Actor
Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios para el ciudadano HERMAN FELIPE VALLENILLA ACOSTA, desde el día 01-10-2000 hasta el día 30-04-2004, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo. Manifiesta que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 13.333.33 diarios.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda al ciudadano Hernán Felipe Vallenilla Acosta para que le pague la mismas, las cuales estima en la cantidad de Bs. 8.332.705,30 discriminadas de la siguiente manera:
> Antigüedad (art. 108 LOT)
1er. Año: 01-10-2000 al 01-10-2001
45 dias x Bs. 14.148.14 = Bs. 636.666.48
2do. Año: 01-10-2001 al 01-10-2002
62 dias x Bs. 14.185,18 = Bs. 879.481,22
3er. Año: 01-10-2002 al 01-10-2003
64 dias x Bs. 14.222,21 = Bs. 910.221,95
4to. Año: 01-10-2003 al 01-10-2004
66 dias x Bs. 14.259,25 = Bs. 941.110,20
Total Bs. 3.367.480,00
> Indemnización art. 125 numeral 2 LOT
120 dias x Bs. 13.333,33 = Bs. 1.599.60
> Indemnización art. 125 literal d LOT.)
60 dias x Bs.13.333.33 = Bs. 799.999,80
Total: Bs. 2.399.999,40
> Vacaciones cumplidas:
Primer año: 01-10-200 al 01-10-2001
15 dias x Bs. 13.333.33 = Bs. 199.999,95
2do. Año: 01-10-2001 al 01-10-2002
16 dias x Bs. 13.333.33 = Bs.213.333,28
3er. Año: 01-10-2002 al 01-10-2003
17 dias x Bs. 13.333,33 = Bs. 22.666,61
Total: Bs. 639.999.84
> Bono Vacacional:
Primer año: 01-10-200 al 01-10-2001
7 dias x Bs. 13.333.33 = Bs. 93.333,31
2do. Año: 01-10-2001 al 01-10-2002
8 dias x Bs. 13.333.33 = Bs.106.666,64
3er. Año: 01-10-2002 al 01-10-2003
9 dias x Bs. 13.333,33 = Bs. 119.999,97
Total: Bs.319.999,92
> Vacaciones Fraccionadas:
7.5 dias x Bs. 13.333,33 = Bs.99.999,97
> Bono Vacacional Fraccionado:
4.98 dias x Bs. 13.333.33 = Bs.66.399,98
> Utilidades:
Primer año: 01-10-200 al 01-10-2001
15 dias x Bs. 13.333.33 = Bs. 199.999,95
2do. Año: 01-10-2001 al 01-10-2002
15 dias x Bs. 13.333.33 = Bs.199.999,95
3er. Año: 01-10-2002 al 01-10-2003
15 dias x Bs. 13.333,33 = Bs. 199.999,95
Total: Bs. 599.999,85
> Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 738.826,70
> Díaz de Descanso semanal: 6 días x Bs. 13.333.33 = Bs. 79.999,98
TOTAL: Bs. 8.080.141,60
II De la Contestación a la Demanda
Comparece el Abogado Héctor León Escalona Gonzalez, quien negó la existencia de la relación laboral que se pretende probar, rechazando y contradiciendo que su representado haya tenido alguna relación de trabajo con el actor, ya que el mismo no es propietario de ninguna oficina denominada (Trilla o Tostado de Café). Por lo que al haber negado todos los conceptos reclamados, en consecuencia, fueron negados los hechos respecto a la existencia de la relación laboral y en tal fundamento niega pormenorizadamente las pretensiones del demandante, quedando así controvertida la relación laboral, así como los hechos con respecto a las pretensiones del actor.
III
De la Audiencia
La parte actora a través de su Apoderado Judicial alego que una de las razones por la que se acudió al órgano jurisdiccional consistió en la negativa del patrono Hernán Vallenilla Acosta a pagar a su mandante las prestaciones sociales originadas durante la relación laboral que existió desde el 01-10-2000 hasta el 30-04-2004, fecha esta en la que se produjo el despido sin justa causa. Asimismo ratifico el contenido del escrito libelar y solicito que la demanda sea declarada con lugar condenando al demandado al pago de las prestaciones sociales antes mencionadas.
Por otra parte, argumento la parte demandada que negaba la existencia de la relación laboral alegada por el actor por no haber subordinación ni salario. Asimismo rechazo las cantidades de dinero demandadas y señalo la inexistencia de recibos de pago y ratifico el escrito de la contestación de la demanda.
IVDe la Carga de la prueba
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo, principio este, que no podrá ponerse en practica en el presente caso por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda tal como fue señalado anteriormente.
En el presente caso negada como fue la relación laboral, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación del servicio. En tal razón la carga de la prueba de los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral le corresponde al actor.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de la relación laboral y de esta dependerán las obligaciones demandadas para su cumplimiento por el actor.
V De las pruebas Aportadas
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Documentales:
> Factura de fecha 16-01-2002 - servicio de inter-cable- (f. 63), no se aprecia por ser impertinente. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Planilla de envío de la empresa MRW de fecha 06-11-2002 (f. 66), no se aprecia por ser impertinente. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Sobre Manila (f. 67), no se aprecia por ser impertinente. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Escrito de autorización de fecha 15-05-2002 (f. 64) no se aprecia por ser impertinente. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso de ese derecho.
VIMotivación
En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el demandado, por cuanto la misma constituye un hecho controvertido al ser negado por la demandada y de esa forma establecer la condición de trabajador o no, detentada por el actor.
Ahora bien, en el caso bajo examen este Tribunal habiendo revisado el material probatorio producido y en aplicación de los principios de la carga de la prueba, concluye que no existe prueba o elemento alguno que nos determine o nos lleve a la convicción de la existencia de la prestación del servicio del trabajador actor para con el demandado, por lo que al no haberse materializado en los autos la prestación del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre èl y la demandada, quien juzga considera que la presente demanda no debe prosperar como se decidirá.
VIIDecisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano NELSON JAVIER BURGUILLOS MORTINOS contra el ciudadano HERMAN FELIPE VALLENILLA ACOSTA; ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a veinticinco (25) días del mes de enero del año 2006. Años: 195º y 146º.
La Juez;
Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;
Abog. Zoran García Díaz.
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria;
Abog. Zoran García Díaz.
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