REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000324
ASUNTO : UP01-P-2004-000324
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido en Tribunal Unipersonal, en el asunto UP01-P-2004-000324, seguido en contra del ciudadano WOLMIR RAFAEL TIRADO ALMELLA, portador de la cédula de Identidad No. 16.110.859, en el cual se le condenó por su participación en el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia .
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: WOLIMIR RAFAEL TIRADO ARMELIA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ DEL ESTADO YARACUY
DEFENSA: Abg. STELLA SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY.
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA ABOG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En el presente asunto penal se dictó el auto de apertura a Juicio en fecha 21 de Octubre de 2004, mediante decisión fundada dictada por el Juzgado de Control No. 3 de este Circuito Penal. Recibida la causa en este Tribunal de Juicio No. 3, se observa que ante la imposibilidad de constituir el escabinado, mediante auto fundado de fecha 22 de Abril de 2005, se acordó que esta causa fuese Juzgada por la Juez Presidenta, constituida en Tribunal Unipersonal. Ahora bien, tal como se desprende del escrito acusatorio se determinó que los hechos que deben ser debatidos en el Juicio Oral y Público lo constituye la presunta participación del acusado cuando en fecha 30/05/2005, siendo las 2:30 horas p.m. de la tarde encontrándose los funcionarios Inspector Rafael Díaz, Inspector William González, Sub Inspector Pablo Figueredo y Detective Yorwin Pavón, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia No. 207 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en labores de patrullaje en la Urbanización Luis Herrera Camping y a la altura de la calle 13 entre avenida 14 y 15 de dicha urbanización, momento que avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se tornó nervioso e intentó evadirla, motivo por el cual procedieron a solicitarle su documentación y al realizar la respectiva inspección de personas, se logró incautarle de su bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente, en cuyo interior se encontraba cincuenta y cinco pequeños envoltorios de material plástico transparente contentivos de un polvo de color marrón presuntamente droga denominada bazuco, asimismo se le comisó una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde oliva, presuntamente droga de la denominada marihuana y una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, siendo identificado como el acusado de autos.
En este contexto, el día 16 de Noviembre se constituyó, el tribunal de Juicio N° 03, integrado por la Juez Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria: Abg. Eddilúh Guédez y el Alguacil: Radamés Mujica, para llevar a efecto Juicio Unipersonal oral y público, en causa seguida a WOLIMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA, por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En este estado la Juez hizo una relataría acerca del estado y grado de la causa, refiriendo que el acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el mes Mayo de 2004, en audiencia preliminar del 20/10/04 fue admitida la acusación formalizada por el Ministerio publico por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el articulo 34 de la ley derogada. En ese sentido por cuanto es deber de todo Juzgador garantizar el debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa, la Jueza refirió que con la entrada en vigencia de la nueva legislación que regula lo relacionado a estos Tipos penales, se plantea la situación de la vigencia temporal de la Ley, en este orden de ideas en la derogada ley establecía una pena para el delito imputado por la Representación Fiscal de diez a veinte años y en la nueva ley en su artículo 31 para el referido delito contempla una pena inferior a la prevista en la ley derogada, lo que significa que si se apertura el juicio oral y publico lo abrazará la nueva ley aplicando la vigencia de la ley en el tiempo , y el principio de in dubio pro reo, constituyendo ello una excepción al principio de la no retroactividad, por otro lado examina esta juzgadora que ni en la audiencia preliminar ni en la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, consta que se le haya impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni de la institución de la admisión de los hechos, por lo se surge aquí una competencia funcional, por lo que quien aquí decide, a los efectos de subsanar esa inadvertencia procesal , está en el deber de garantizarle un proceso justo, transparente, sin violación de derechos constitucionales y procesales , por lo que le impone al acusado Wolimir Tirado Armella del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución de la admisión de los hechos, contenidos en el texto adjetivo penal; en ese sentido, a los fines de garantizar el derecho a todas las partes, se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico, manifestando el mismo que: efectivamente se determina que Wolimir Tirado Armella, no fue impuesto en la audiencia preliminar de la institución de la admisión de los hechos y esta representación fiscal tiene conocimiento que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la admisión de los hechos como obligante para el juez de juicio cuando no se haya hecho en la audiencia preliminar, motivo por el cual , la representación a mi cargo, esta de acuerdo con que se le imponga como se ha hecho en este acto, del procedimiento al imputado Wolimir Tirado Armella, a fin de salvaguardar el presente proceso de una posible nulidad “; De seguidas Interviene la defensa, quien solicita se le conceda un tiempo para conversar con su patrocinado, la juez acuerda lo solicitado. Se le da la palabra al la defensa: después de haber conversado con mi patrocinado Wolimir Tirado, la defensa publica es portavoz de su decisión a los fines de realizar el juicio unipersonal fijado para el día de hoy con el compromiso de demostrar la inocencia de mi patrocinado durante el tiempo en que se realice el debate oral y publico, no sin antes expresar que a mi defendido hasta la presente fecha se le ha garantizado el debido proceso, no se le ha cercenado ningún derecho constitucional ni el derecho de inocencia, y en mis manos estará demostrar que no es culpable del hecho imputado por la representación fiscal. Interviene el Acusado: quiero demostrar mi inocencia y a pesar de que me han impuesto del procedimiento por admisión de los hechos no voy a admitir los hechos; impuesto entonces el acusado Wolimir Rafael Tirado Armella de todos su derechos y de la institución por admisión de los hechos y del articulo 31 de la ley especial, se declaró abierto el debate y se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico, quién ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público, en fecha 30/06/04, reproduciendo los hechos acaecidos objetos del proceso, los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofreciendo igualmente el acervo probatorio que acompaña su escrito libelar, alegando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas; por todo lo expuesto solicita la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa a WOLLMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.110.859, domiciliado en Urbanización Luis Herrera Camping, Sector 2, calle 9, casa N° 15, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como solicita su enjuiciamiento y que se mantenga la medida cautelar que le fuera impuesta en su oportunidad.
Por su parte se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. Stella Sánchez, quien expuso: “ En virtud que ya vamos a entrar en la parte mas importante del proceso penal, le corresponde a la defensa publica demostrar la completa inocencia de mi defendido y al transcurrir el debate oral y publico en la cual la representación fiscal ofrecerá las pruebas que fueron promovidas durante la audiencia preliminar las cuales pudiesen ayudar a la defensa publica por la comunidad d la prueba que favorezcan a mi patrocinado del hecho imputado, mi defendido es sujeto primario, es joven no posee antecedentes penales, de ningún delito y cuando expreso ningún delito, resaltaría que ni siquiera un delito con los que tengan que ver con la ley orgánica especial, en consecuencia estamos en la presencia de un joven sano de buena conducta, de buena familia, con principios y valores.
Durante el desarrollo del debate y una vez evacuadas todas las probanzas, la Juez anunció cambio de calificación Jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley vigente, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por el tipo penal de de distribución, previsto en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; lo que significa que ajustando la cantidad de droga con las pruebas que han sido evacuadas, la pena que debiera aplicarse para el caso que llegara a ser condenado, sería la referida en el ultimo aparte de dicho artículo 31. Se le otorgó el derecho al Ministerio Público a los fines de presentara su objeciones para el caso de que las hubiere, y quien manifestó no tener observación que hacer, al igual que la defensa, ello de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa a la defensa que tenía el derecho de solicitar la suspensión de la audiencia a fin de preparar la defensa, y ella expresa que renuncia a ese derecho ya que beneficia a su defendido, el Acusado expresa que no desea declarar por estar de acuerdo con lo expresado por su defensa.
Referidos los hechos objetos del Juicio, se pasará de seguida a establecer los hechos que se estiman acreditados y probados:
IV
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS.-
Quien decide, a los efectos de determinar los hechos que estima acreditados y probados se hace pertinente referir lo manifestado, por los expertos, testigos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, para luego expresar las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y Pública , a tal efecto se señalan:
PRIMERO: a) Funcionario Rafael Díaz, Inspector Jefe de la D.I.S.I.P, quien se identifica como Rafael Antonio Díaz Mata, prestado como ha sido el juramento de ley por ante este Tribunal, señala que reconoce el contenido y firma del acta policial de fecha 30/05/04, se solicitó el original de la referida acta al Ministerio Público a los fines de que sea mostrada a la defensa publica para su cotejo con la que reposa en el expediente. En este sentido el Funcionario declaró lo siguiente: “Eso fue el día 30/05/04 aproximadamente a las dos de la tarde realizábamos recorrido en el sector Luis Herrera Camping, en La Morita, avistamos a un ciudadano, le vimos nervioso, adopto por huir de la comisión , como no pudo, le pedimos la documentación y al hacerle un chequeo policial , en el bolsillo derecho de su pantalón le conseguimos, 55 envoltorios con un polvo de color marrón presuntamente Bazuco, y otra bolsa con restos vegetales, asimismo una tijera de metal, manifestándonos el mismo que todo lo incautado era de su pertenencia, posteriormente procedimos a informarle el motivo de su detención, le leímos sus derechos y le notificamos al fiscal .Interroga la vindicta Pública. P: dígame nuevamente el lugar la hora y la fecha R: el imputado fue en la calle 13 de la referida urbanización el día 30/05/04 a las 2:30 PM. P: por que estaban en ese sitio R: realizando patrullaje preventivo, mi persona, William Gonzáles, Pablo Figueredo y Yorwuin Pavón P: de que manera notaron que el imputado se puso nervioso R por que esquivó la unidad. Nombre de la persona detenida P Wolmir Tirado: R: que cantidad P. 55 envoltorio de polvo marrón Basoco y otro envoltorios presuntamente marihuana P: que otra cosa fue decomisada R una tijera como de 10 cm. de tamaño: P: hubo testigo para el cacheo del ciudadano R:si lo hubo pero no recuerdo P. cuantos testigos R:en el sector dos testigos si mal no recuerdo. Cesan las preguntas. A la pregunta de la defensa: P: podría decirnos que ocurrió el 30/05/04 a las 2:30 PM. R:en el momento de patrullaje preventivo en la altura d la calle 13 en el sector Luis herrera Camping, en la Morita, observamos a un ciudadano que al vernos opto una conducta nerviosa, le requerimos sus documentos y le requisamos y conseguimos en el bolsillo derecho de su pantalón 55 envoltorios con presunta droga denominada Bazuco, y otro envoltorio, con presunta droga denominada Marihuana, una tijera de metal ., aproximadamente de 10 cm., marca Steinless, posteriormente le impusimos de sus derechos y lo trasladamos hasta el despacho, levantamos el acta respectiva y le informamos al Ministerio Público P: eso fue en el Municipio independencia o en San Felipe R: fue en el Municipio Independencia P: se resistió Wolimir Tirado a la detención R. no P: donde ubican a los testigos R: en el sector donde el fue detenido, como a una cuadra P. le informaron al testigos de que se trataba el procedimiento R:si P. le informó a los testigos del procedimiento referido a la incautación de una droga R: no
b) Funcionario Wuilliams González , quien se identifica, siendo juramentado por este Tribunal, y bajo fe de juramento señala que reconoce el contenido y firma del acta policial suscrita conjuntamente con otro funcionario el día 30/05/04 que es expuesto a su vista, manifiesta que: el día 30/05/04 a las 2:30 PM nos encontrábamos de patrullaje por el sector la Morita y avistamos a un ciudadano que al notar nuestra presencia trato de darse a la fuga y a la requisa de rigor en su pantalón de blue jeans, en el bolsillo derecho se le incauto 55 envoltorios y luego el otro envoltorio y una tijera de metal . Pregunta el Ministerio Público: P: cuando reviso el acta policial alguna de estas firmas es suya R:si la ratifico P: repita el lugar fecha y hora R: a las 2:30 el 30/05/04 por la avenida 13 entre calle 14 y 15 de la Urbanización Luis Herrera P: con quien integraba la comisión R con el inspector Rafael Díaz, Yorwuin Pavón y Pablo Figueredo. P por que realizaron ese patrullaje: R tratando de combatir el alto grado de delincuencia que hay en esa zona: P como determina la comisión que hay una persona nerviosa. R por que salio corriendo: P cuanto tiempo corrió. R vio la presencia en una esquina y cruzo: P que le decomisaron a esa persona: R en el bolsillo derecho una bolsa plástica con 55 envoltorios: P recuerda que había en esas bolsas plásticas. R en la 1ra un polvo de color beige granulado y en la otra restos vegetales: P buscaron testigos al momento de la inspección: R si: P donde los buscaron : R ahí mismo en la zona: P en alguna oportunidad había detenido antes a esa persona, recuerda su nombre R: Wolimir Armella. A la pregunta de la defensa: P: Que hacia en ese lugar R: labores de patrullaje P: cuantas personas habían en el momento de la detención R: como tres personas unos corrieron hacia un lado y oros a l otro lado P: que les dijo mi defendido R. que lo que le habían incautado era de el P: en algún momento informaron a los testigos del procedimiento que estaban realizando: Interroga la Juez: P: quien comandaba la comisión R: Rafael Díaz P: quien realizo la inspección R: el inspector Rafael Díaz P: las personas que sirvieron de testigos presenciaron el momento en que el inspector Rafael Díaz practicaba la inspección de personas R. si P: por que en el acta policial no consta quien realizo la inspección, allí hablan en sentido genérico R: P. que participación Inspector Jefe de la D.I.S.I.P. Cual era su participación allí en el procedimiento R: evitar la huida de el , la seguridad y los testigos.
c) Funcionario Subinspector Pablo Figueredo, : quien se identifica , siendo juramentado por este Tribunal, y bajo fe de juramento señala que reconoce el contenido y firma del informe que es expuesto a su vista, manifestando lo siguiente: para el momento eso fue en la urbanización Luis Herrera Camping, entre calle 13 entre 14 y 15, y participé en ese procedimiento visualizamos al ciudadano, observo una actitud nerviosa, y lo requisamos visualice que cuando lo estábamos requisando dos bolsas, contentiva de 55 envoltorios, en ese momento se buscaron dos testigos se le leyeron sus derechos se le informo al fiscal de guardia Pregunta el Ministerio Fiscal: P: repita el lugar fecha y hora R: el 30/05/04, a las 2.30 PM, calle 13 entre 14 y 15 P con quien patrullaba R: P: por que patullaban en esa zona R. por el índice delictivo de la zona P: cual fue su actuación en el procedimiento: detener a la persona en ayuda y apoyo P. que le fue decomisado al ciudadano R: 55 envoltorios presuntamente de una material llamado droga P. que otro objeto le fue decomisado R: una bolsa transparente con material presuntamente marihuana P: donde ubicaron los testigos R: ellos estaban pasando en ese momento P. Por que motivo detienen al ciudadano R: por su conducta sospechosa al ver la comisión policial P: cuanto tiempo tiene en la DISIP R: seis años P: quienes integraban la comisión R: Rafael Díaz, jefe de unidad para ese entonces, Yorwuin, Pablo Figueredo P: recuerda UD los nombres de los testigos ubicados para la inspección R: uno de apellido Leal y el otro Espinoza A la pregunta de la defensa: P: podría decir que hacia Ud en ese lugar: R: estábamos en labor de patrullaje en la morita por el índice de delincuencia en ese sector P: en algún momento mi patrocinado opuso resistencia R: no, solo se puso nervioso P: cuantas personas habían con mi defendido R. 4 o 5 personas no recuerdo bien P: que expreso mi defendido en el momento de la detención R: no trate directamente con el P. donde fueron ubicados los testigos R: iban pasando en ese momento P. quien le informa a los testigos del procedimiento de detención R: no lo se: A la pregunta de la Juez : P: quien comandaba la comisión R: Rafael Díaz P: Ud habló en su declaración: le incautamos, quien hizo la incautación R: el inspector Rafael Díaz P: Ud observo cuando le fue incautada la sustancia que menciona R. no P: los testigos donde estaban R: pasando por allí. Cesan las preguntas
d)) Funcionario Detective Yorwuin Pavón quien es juramentado por el Tribunal y bajo fe de juramento manifiesta que reconoce el contenido y firma del informe que le es expuesto a su vista, .y a tal efecto indica: el DIA 30/05/04 estaba en comisión con el inspector jefe Rafael Díaz como al as 2:30 PM, en la urbanización Luis Herrera Camping avistamos a un ciudadano adopto una actitud sospechosa le dimos la voz de alto uno de mis compañeros le hizo la revisión corporal y le incauto en el bolsillo de su pantalón una bolsa con envoltorio de polvo marrón presunto Basoco y una cierta cantidad de una presunta marihuana y asimismo en presencia de dos testigos que se encontraban en el lugar nos trasladamos al D.I.S.I.P y le informamos al fiscal de guardia Omar González .Interroga el Ministerio Publico: P: ratifica le contenido del ata que s ele pone de manifiesta y la firma R: si lo ratifico P: recuerda la fecha en que se hizo R: el 30/05/04 P: quien estaba comandaba la comisión R. el inspector Rafael Díaz P: que hizo Ud .R: resguardar el lugar P. Donde ubicaron el testigos ellos estaban presentes al momento de la detención R: si estaban A la pregunta de la defensa: P: quienes se encontraban presentes R: 4 funcionarios P: en algún momento mi defendido opuso resistencia R: al ver la patrulla adopto una actitud sospechosa no opuso resistencia P que manifestó mi defendido al momento de la detención: R que la sustancia era de su pertenencia . P donde estaban los testigos : R:en el lugar donde se detuvo al ciudadano, P. cual de Uds. ubica los testigos R: yo me encontraba ahí pero alerta la situación : R tiene conocimiento si a los testigos se le informo del procedimiento allí efectuado : P: si en todo momento.
De las declaraciones transcritas, así como del interrogatorio directo formalizado por las partes y el Tribunal a través de la Jueza Presidenta, quedó probado que el día 30/05/04, fue aprehendido el acusado de autos, pero además esa detención la motiva que al ciudadano le fue incautado en su bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente en cuyo interior se encontraban 55 pequeños envoltorios de material plástico transparente contentivo de un polvo marrón cuyo contenido se determinó con la experticia química que se trataba de un alcaloide, identificado como cocaína Base (Bazoco); asimismo se determinó que le fue incautado una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de color verde, que de acuerdo a la experticia botánica se determinó que se trataba de la planta conocida como cannabí sativa (marihuana).
En este contexto, las declaraciones rendidas bajo fe de juramento por estos funcionarios es coincidente y contestes entre si, en lo relativo a la participación de cada uno de ellos en el procedimiento, en lo incautado al acusado de autos y la forma como fue conducido el procedimiento policial, que a entender de quien decide, estuvo revestido de todos los visos para darle legalidad, ello coincidente también con el acta policial de fecha 30 de Mayo de 2004 suscrita por estos funcionarios y la cual fue incorporada por su lectura y sometida al contradictorio durante el debate oral y público, y que esta Juzgadora estima y valora en su totalidad; aunado a ello los testigos que fueron requeridos por los Funcionarios actuantes, con el objeto de que dieran fe del procedimiento e identificados como CARLOS OVIEDO ESPINOZA y CARMELO ALBERTO ESPINOZA LEAL, también fueron contestes entre si en cuanto a que efectivamente fueron localizados por los Funcionarios tanta veces referidos y que observaron tirado en el piso lo incautado es decir la sustancias ilícitas, que fue contado en su presencia pero no recordaban la cantidad, pero que además dan fe de que efectivamente el ciudadano acusado fue aprehendido por Funcionarios de la DISIP.
Por las razones arriba establecida, este Tribunal de Juicio No. 3, constituido en Tribunal unipersonal, conforme a las reglas que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, valora y estima en su totalidad la declaración de los Funcionarios RAFAEL DIAZ, WILLIAM GONZALEZ, PABLO FIGUEREDO Y YORWIN PABON, por cuanto al ser adminiculadas entre si son contestes y coincidentes, lo cual le imprime verosimilitud a sus dichos, al mismo tiempo al ser adminiculada con el acta policial de fecha 30 de Mayo de 2004, prueba que el procedimiento de aprehensión, fue practicado en los términos plasmados en dicha acta, que como bien se estableció fue sometida al contradictorio, razones estas para estimarla y valorarla conforme lo establece el articulo 22 ejusdem. Por otro lado se determinó con las experticias químicas y Botánica, que igualmente fueron incorporadas por su lectura, que lo incautado se trató por un lado de alcaloide, cocaína Base Bazuco y por la otra marihuana. Por lo que con estas deposiciones quedó probado a entender de quien decide la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
SEGUNDO: A) Ciudadano Carmelo Alberto Esparragoza Leal, a quien le impone de las generales de ley , siendo juramentado por este Tribunal, y bajo fe de juramento manifiesta que: nosotros estábamos trabajando en la Morita, entonces estábamos afuera, y en ese momento, llegan como tres señores de la D.I.S.I.P. y nos llevan a donde tienen al muchacho ahí, entonces nos llevan para allá como presos , y allí nos dicen que estábamos ahí en calidad de testigos cuando nos llevan al sitio ya tenían allí al muchacho hincado de rodilla y supuestamente una droga tirada en el suelo ahí, y nos llevan a declarar en la D.I.S.I.P De seguidas Interroga la vindicta Publica: P: como se llama R: P: cuando se refiere a estábamos quienes estaban reparando con UD el portón R: mi tío Carlos Esparragoza P: en donde R. P: dígame cuantos funcionarios llegaron a ubicarlo R: como tres P. para el momento en que llega hasta donde esta el ciudadano estaba otro con UD R: ya lo tenían ahí cuando a nosotros nos fueron a busca P. a que hora fue eso aproximadamente R: como a las 4 o 5 PM P: en que parte vio la droga que dice decomisada R: estaba en el piso P. sabe leer y escribir R: un poco P: cuando para el momento de la detención conocía a la persona detenida R: no P :para el momento en que rindió declaración en la D.I.S.I.P llego a leer el acta de declaración R: no la leí muy bien, nosotros estábamos trabajando y bebiendo también P: es esta su firma la que esta plasmada en el acta de entrevista R: si P: eso fue lo que dijo en esa declaración R: si P. entonces quiero que me explique por que aquí dice lo contrario R :por que a el lo tenían hincado de rodillas y la droga estaba en el suelo P: diga UD si para el momento el ciudadano le manifestó alguna cosa a los funcionarios de la D.I.S.I.P R: no estaba callado todo el tiempo P: diga Uds. si en algún momento desde el año 2004 hasta el DIA de hoy alguna persona que nos sea el ministerio publico se ha acercado a UD para hablarle de este caso R. no . P: Por que motivo UD firmo esa acta de declaración si los hechos ocurrieron como dijo aquí en sala Por que me tenían como asustado y nerviosos P. Por que estaba nervioso R: Por que era primera vez P: y Ahorita esta nervioso R: también por que estoy jurando A la pregunta de la defensa: P: que hacía UD R: trabajando con mi tío trabajando en un portón P:la distancia del portón al sitio donde aprehenden a mi defendido R:como 25 a 30 metros de donde yo me encontraba P:que le manifiestan los funcionarios en relación al procedimiento R. bueno acompáñenos hasta allí con el armamento, cuando llegamos al lugar, después que nos quitan la cedula, dicen UD va a estar en calida de testigo después que nos llevan preso P:cuando se los llevan al momento que se acerca a Uds. no les informan de procedimiento R:nada Observó alguna inspección que le hiciera a mi defendido R:no P. en algún momento fue objeto de amenazas por parte de los funcionarios R:no solo que le diera rapidito cuando estaban haciendo el acta : P: R: A la pregunta de la Juez: P: que fue lo que vio al momento R: unos envoltorios en el suelo, presuntamente droga, P: llego a ver, que vio R: una bolsita supuestamente con droga P: como le consta eso R. Eso es lo que me decía el señor de la D.I.S.I.P, que era supuestamente droga, nos los contaron delante de nosotros. P: recuerda la cantidad R: no 40 0 50 algo por ahí era P. y que mas observo UD allí R: restos vegetales P. que observo R: tipo de restos vegetales P:como lo sabe R:por que lo decía el D.I.S.I.P P.que fue lo que vio, que color observó R:amarillo, marrón P:pudo observar otros objetos incautados por la comisión policial R: no me acuerdo hace mucho tiempo ya P: donde estaban esos restos vegetales R: todo estaba en el suelo P: a que distancia UD encontró las sustancias vegetales de el ciudadano detenido R: como a un metro P: cerca o lejos R: cerca, un metro P. Como estaba vestido el señor R :no me acuerdo P: cuantos funcionarios eran R tres que llegaron al sitio donde estábamos nosotros, mi tío y yo, pero allí en la D.I.S.I.P habían mas.
B) Ciudadano el Testigo Carlos Eduardo Oviedo Esparragoza , siendo juramentado por el Tribunal y. bajo fe de juramento acerca de los hechos que son de su conocimiento, expone que: la fecha no la recuerdo, se que era un Domingo a las 2:00pm, me encontraba reparando u portón soy soldador estaba con mi sobrino, de repente nosotros dos no habíamos visto los carros que estaban parados mi sobrino dice que es la D.I.S.I.P, me quite la careta y nos dicen que le acompañemos hacia la unidad y como a 25 a 30 metros llegamos al sitio, y uno de ellos no se que rango tiene, y nos dijo que veníamos en calidad de testigo, allí tenían un muchacho hincado y una droga, nos dijeron de la droga y que les teníamos que acompañar a la D.I.S.I.P apara tomarnos declaración, yo le dije que cuando terminara iba cuando llegue a mi sobrino se lo llevaban ya para la morita por que dijeron que primero iba uno y luego el otro, declare y listo . En este estado interroga el Ministerio Fiscal: P: dijo que no se acordaba de la fecha recuero cuanto tiempo ha pasado R: como dos años P: que estaba haciendo en ese momento R: reparando un portón P: a que distancia se pararon R. de 25 a 30 metros estaba soldando y tenia la mascara puesta P: del sitio donde estaban UD observaron las unidades R: las vi luego P. El Sr. Carmelo tenia mascara en ese momento R: no el estaba de espalda P. Quedaba en la misma calle el sitio donde estaban las unidades. R: si P: que hora aproximada era. R: no me recuerdo. Como andaba vestida la persona que estaba detenida hincada en e l piso R:con un jean no recuerdo si cargaba camisa P:que día de semana era R Domingo: Cuando llegaron al sitio : R era como en una tanquilla de cloaca estaba montada en la acera: P :a que distancia del ciudadano estaba la droga: R: eso estaba en el suelo la sustancia estaba como a un metro o algo así, de el P: cuantos funcionarios eran R: a nosotros nos llevaron dos y habían dos patrullas P. que fue lo que UD vio cuando llego allí R :primero observe que el muchacho estaba hincado y habían unos envoltorios en el piso P:contaron que R: los envoltorios que estaban allí: P los contaron en su presencia : R: si pero no recuerdo. P:que clase de droga era R.de droga no se, había algo como una teta como de helado, lo otro no recuerdo, P. cuando los llevaron al D.I.S.I.P fue por su cuenta R: si cuando termine el trabajo de soldadura del portón, yo inclusive le dije a D.I.S.I.P que yo tenia un hijo en el hospital y me dijeron que ellos me llevaban P: desde la fecha del procedimiento a la fecha de hoy alguna persona se ha acercado para hablarle de este caso en particular R: no P: UD conoce a Wolimir Tirado R: Ahorita por el papel , allí en la D.I.S.I.P lo vi por 1ra vez y lo tenían con los brazos detrás de la nuca A la pregunta de la defensa : P: al momento que se le acercan los funcionarios hasta donde estaba mi defendido le informaron del procedimiento R: no, me dijeron que estábamos en calida de testigos P: allí en el sitio de detención observo si mi defendido estaba siendo objeto de una requisa.
De las declaraciones transcritas, así como del interrogatorio directo formalizado por las partes y el Tribunal a través de la Jueza Presidenta, conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, quien decide estima y valora en su totalidad la declaración de los ciudadanos CARLOS EDUARDO OVIEDO ESPINOZA y CARMELO ALBERTO ESPINOZA LEAL, por cuanto del dicho de estos ciudadanos tal y como quedó plasmado en sus declaraciones, se prueba que estos ciudadanos una vez aprehendido el acusado de autos les fue incautada las sustancias ilícitas, observaron la droga en el piso, fue contada en su presencia, manifestaron contestes entre si que la droga estaba aproximadamente a un metro del ciudadano detenido, prueba igualmente que efectivamente el acusado de autos fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), pero además prueba que estos funcionarios actuaron dentro del marco de la legalidad y como lo informa la norma adjetiva penal, que si bien no presenciaron el momento de la aprehensión, habida cuenta que fueron trasladados con posterioridad y en breve tiempo luego de la aprehensión, observaron lo incautado y presenciaron el traslado del acusado y de lo incautado al organismo correspondiente y que a entender de cada uno de ellos lo observado se trataba de Droga por el dicho de los funcionarios de la DISIP, lo cual quedó probado con posterioridad a través de las experticias Química y Botánica. Por lo que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes coincide con sus dichos en cuanto a que éstos fueron testigos del procedimiento policial.
En consecuencia a entender de esta Juzgadora el dicho de los ciudadanos debe ser valorado y estimado en su totalidad por estar impregnado de veracidad, además por ser estas declaraciones relevantes para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, al ser adminiculadas con el dicho de los funcionarios actuantes cuyas declaraciones ya fueron estimadas y valoradas por quien decide, por cuanto el solo dicho de los funcionarios no hubiese sido suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado de auto, y así se decide.
TERCERO: A) Experto Julio Rodríguez; del CICPC de Barquisimeto Estado Lara; Experto Profesional N°2, Farmacéutico Toxicólogo, a quien la Juez le toma el juramento de Ley, y le expone par su reconocimiento de su firma y su contenido de las actas de experticias 1064 del 30 de Agosto de 2004, y 1033 y 1034 del 19 de julio de 2004. Al interrogatorio del Ministerio Público: P: Examine la firma de la expertilla y si reconoce el contenido de su firma y expresa que si, en cuanto al resultado de raspado de dedo usted menciono el resultado y dio positivo para Marihuana y par la orina , eso significa que consumió Marihuana, responde que si; para cocaína que resultado dio, dio negativo, las dos muestras tomadas y enviadas al laboratorio de que eran, una se trata de Marihuana y la otra de cocaína tipo básica, es todo, toma la palabra la defensa publica quien pregunta, de los exámenes que usted realiza regularmente que certeza tiene el resultado, cuando se realiza la experticia se hacen tres grupos de Cromatografía, y no hay ninguna sustancia del mundo que pueda dar positivo en los tres grupos, existe la posibilidad de error en la muestra de orina y que de cómo resultado positivo, responde que en los diferentes análisis se compara con patrones y no puede haber margen de error porque es un solo patrón, es todo, la Juez pregunta al experto presente en sala, que el procedimiento le incautan el material y el 1 de junio se hace la prueba anticipada y se la hace la presentación de imputado; allí dice usted, que ordena hacer la expertita, expresa que hay un error, y explica que la secretaria cometió un error en la fecha , y otra en el rotulado, tenga el error de parte de la delegación de Yaracuy, no le puedo asegurar algo que no se, Si la muestra de los fluidos biológicos de orina y raspado de dedo se tomo el 1 de junio de 2005, y las pruebas se efecto el 30 de agosto de 2004, es posible que halla alteración del liquido de raspado de dedo y de margen de error positivo o negativo, responde el experto que la acetona lo que hace es retener el principio activo, incluso que cuando esta se evapora esta lo atrapa y queda el residuo del principio activo, y de que no halla y salga positivo es imposible, los raspados de dedos es para saber si hay contacto con el material, la Juez como sale positivo para raspado de dedo y negativo para el otro, La manipulación de Marihuana no hace falta lavado de mano, sino muchos lavados de mano efectivos, la marihuana se une al tejido adiposo es decir puede durar de cuatro a cinco semanas, en el caso de la Marihuana y de la cocaína varia ya que de la cocaína puede ser de 24 a 48 horas y depende de la cantidad de sus órganos hepáticos, peso corporal, el sexo, la talla, si es sedentaria o por el contraria activa, todo ello puede influir.
Con relación a la declaración rendida por el experto, quien decide conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima y valora en su totalidad el dicho del experto, por cuanto no solo demostró durante el debate, su vasta experiencia y pericia para arribar a sus conclusiones sino que además evidencia el grado de cientificidad y métodos utilizados para probar que lo incautado se trató de sustancias ilícitas, quedó probado la metodología científica utilizada para realizar el peritaje y al ser adminiculado su dicho con las experticias cuyo contenido y firma fue ratificado por el experto y sometidas al contradictorio e incorporadas por su lectura conforme a las reglas establecidas en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, no caben dudas a quien decide de la veracidad de su dicho y como expresara el grado de confiabilidad y cientificidad de su resultado, por lo que el contenido de las experticias referidas deben ser también estimadas y valoradas por este Tribunal y así se decide. En este orden de ideas, como bien lo estableció el experto la experticia No. 9700-127-1064, contentiva de la experticia Toxicológica, se demostró con el método científico utilizado que en la muestra No. 1 (raspado de Dedo) no se determinó resinas de Tetrahidrocanabbinol, principio activo de la Marihuana; en la muestra 2 (orina) Se localizaron metabolitos de tetrahidrocanabinol, marihuana, no se localizaron alcaloides (cocaínas), Psicotrópicos (benzodiazepina) ni barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, en esta experticia conforme lo estableció en su declaración: “La experticia 1064 la misma se trata de una muestra de raspado de dedo y de orina en la de raspado de dedo es para ver si ha manipulado marihuana y al muestra B de orina para ver y comparada con patrones con Cromatografía Fina para ver si existe droga prohibida de la ley, se hace con sustancias para ver si hay un principio Activo, con patrones conocidos para ver como se comportan, con el raspado de dedo dio Negativo y en la Orina se detecto la Marihuana”. Por su parte con la experticia No. 9700-127-1033, contentiva de la experticia Química, se demostró con el método científico utilizado, que en la muestra se determinó la presencia de Alcaloide identificado como cocaína Base (Bazuco) en la experticia química se trata de un envoltorio que contiene envoltorio de color marrón, el peso neto de su contenido es de 200 gramos, se toma la muestra y se le hacen las muestra se lleva en una cerda de cuarzo y con un aparato espectrofotómetro se observa por un haz de Luz, es como si un vaso de agua se le coloca una linterna y se ve el haz de luz , lo que dio como resultado cocaína tipo base. Asimismo la experticia No. 9700-127-1034, en cuyo contenido se establece el resultado de la experticia Botánica, arrojó en su conclusión que de acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas y cromatografía en capa fina aplicado a las muestra se trató de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cnnabis sativa linne y así quedó establecido en la declaración del experto cuando al efecto señaló: “la experticia botánica de una sustancia de N° 3694, el 3005/2005, dando el peso bruto de gramos neto de 700 miligramos se rehizo análisis Microscópicos lo que dio como resultado la planta conocida como marihuana”. Por lo expresado este Tribunal conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, estima y valora en su totalidad el dicho por el experto para determinar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto al adminicularse tanto las experticia, su declaración, el dicho de los funcionarios actuantes y el de los testigos efectivamente quedó probado que lo incautado al acusado de autos se trató de sustancias ilícitas, por lo que quedó probado la participación del acusado en el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y así se decide.
CUARTO: Durante el debate oral y público, fueron incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva penal, las siguientes documentales: a) acta policial de fecha 30/05/04 , suscrita por el inspector Rafael Díaz, Wuilliams González, Pablo Figueredo y Yorwuin Pavón, adscritos a la base de apoyo de inteligencia N ° 207 DISIP, consignada en original por el Ministerio Público, el Tribunal la estimó y valoró en su totalidad conforme a los criterios establecidos en el particular Primero de este capitulo, al momento de valorar la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y cuyo razonamiento quedó claramente plasmado. B) Resultados de experticias realizadas por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, funcionarios adscritos al CICPC Delegación del Estado Lara a saber: Experticia Química N° 9700-127-1033, practicada a una muestra representativa de prueba anticipada realizada en fecha 30/05/04 de cocaína-base (Bazuco); Experticia Botánica N° 9700-127-1034, practicada a una muestra representativa de prueba anticipada realizada en fecha 30/05/05, asimismo se incorpora por su lectura la experticia N° 1064, en este orden de ideas dichas documentales conforme a lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva penal fueron Incorporadas por su lectura y al ser adminiculadas con la declaración del experto, fueron estimadas y valoradas en su totalidad conforme al razonamiento plasmado supra.
Así se tiene que, una vez concluido el proceso de recepción de pruebas y anunciado como fue el cambio de calificación y siendo que la defensa no hizo uso de su derecho a solicitar la suspensión del debate para la preparación de la defensa con respecto a la nueva calificación, se procedió a escuchar las conclusiones, a tal efecto, la Representación Fiscal expuso lo siguiente: “ Como vimos en el desarrollo del debate por el delito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, quedo demostrado el delito con los funcionarios actuantes y con la declaración de los testigos Carlos Eduardo Aviedo y Esparragoza y del experto Julio Rodríguez y con las tres experticias evacuadas durante el juicio, es decir la experticia química, N° 1033, determinándose que lo decomisado era cocaína, la experticia Botánica 1034, y con la experticia 1064 correspondiente a la toxicológica de dedos y de orina correspondiente al acusado de autos, con los mismos elementos se prueba el cuerpo del delito, es decir que la apertura del Ministerio Publico de los hechos del 30 de mayo del 2004, en la urbanización Luis Herrera Camping del Municipio Cocorote del estado Yaracuy específicamente en la morita fue probado el decomiso de 55 Envoltorios de cocaína y una bolsa de restos vegetales contentiva de un peso de 16, 6 Gramos, de canabis sativa ( Marihuana; y una tijera, todo ello quedo demostrado en el debate por lo que solicita se declare culpable al acusado y se le condene conformidad con el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Por su parte la Defensa haciendo uso de su derecho expuso: “ Efectivamente del el pasado 24 de Noviembre del 2005, se dio inicio al presente debate escuchando a funcionarios y expertos los cuales ratifica de las actas y entrevistas en las cuales se acusa a mi patrocinado del delito de Distribución de la Ley de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con los Funcionarios de la D.I.S.I.P: se pudo observar las contradicciones con respecto al testigo Oviedo Esparragosa del procedimiento que estaban levantando en contra de mi defendido, la contradicción consistía donde no sabían donde estaban ubicados los testigos como la fecha y la ubicación de igual manera a favor de mi defendido los cuatro funcionario informaron que no opuso resistencia al momento de su detención y los testigos expresaron del procedimiento que no sabían del procedimiento que se realizaba y si se escucho que la misma se encontraba en el suelo, con relación a los expertos en explicaciones bien desarrolladas, efectivamente esta la droga incautada, hecho que no se niega, de la llamada Marihuana y el Bazuco, sin embargo no hay vinculación directa contra mi patrocinado, en la muestra de raspado de dedo N° 1064, arroja resultado Negativo, y el Experto Julio Rodríguez expreso que no hay margen de error y que no cabria la posibilidad que se diera un resultado equivocado, como se puede distribuir la droga sino hay un contacto con mi defendido, y como la duda beneficia al reo y por no presentar antecedentes algunos y por no tener antecedente penales y por la duda que crea es por lo que solicito la sentencia Absolutoria y la libertad plena por no haber Cometido delito en la Ley orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a replica y expresa textualmente: “ Que le extraña que hubo contradicciones de los funcionarios y no manifiesta cuales son esa contradicciones, en cuanto al resultado negativo el experto expreso que solamente con agua y Jabón para la cocaína desaparece, y obvio que en la experticia de orina si aparecen traza de restos de Marihuana, o canabis sativa, los funcionarios unos se quedaron cuidando al Imputado y otros los fueron a buscar, por lo que son deferentes sus declaraciones por lo cree el ministerio Publico que el valor de la experticia Químicas Biológica; Toxicologica y Botánica, son mas que exactas en cuanto al experto Julio Rodríguez ratifico en contenido y firma para determinar su validez y vimos que es una prueba de plena certeza y no de orientación por le insiste que el ciudadano acusado debe ser declarado Culpable; Se le concede el derecho replica ala defensora expresa que el experto al transcurrir tiempo en la muestra la acetona podría evaporarse y si la persona había tocado al marihuana los restos quedaban en la muestra, y vista la contradicción de los funcionarios es por lo que solicita la absolución de su defendido.
A los fines de privilegiar el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, durante el desarrollo del debate se hizo del conocimiento al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional de su derecho a ser escuchado por el Tribunal, dicho ciudadano no hizo uso de su derecho, aun cuando se hizo el cambio de calificación Jurídica y al concluir el Juicio también expresó su voluntad de no hacer uso de su derecho.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia esta causa penal por la comisión del Delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este orden de ideas al iniciarse el Juicio Oral y Público entró en vigencia la nueva ley que regula la materia denominada Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que regula el delito de tráfico en su artículo 31. Ahora bien, al hacer una comparación de ambos textos legales y su tipo penal se observó que la nueva ley establece una pena para el caso concreto de seis a ocho años de prisión, mientras que la ley derogada en su artículo 34 establece una pena de prisión de 10 a 20 años, en este sentido a los fines de establecer un proceso impregnado de justedad, y dado que la ley mas favorable debe ser aplicada en materia penal con efectos retroactivo, por lo que se impuso a esta Juzgadora precisar lo que ha de entenderse por disposición o ley mas favorable, por lo que cumpliendo con lo establecido en nuestro Texto Constitucional, siguiendo las corrientes doctrinarias modernas, se hizo el análisis en el caso concreto, en este contexto esta Juzgadora realizó como bien se estableció una mental aplicación de los instrumentos legales, la vieja y la nueva y se acordó en garantía al debido proceso , la aplicación de la nueva ley que arrojó un resultado mas favorable para el acusado en virtud de las penas que aparecen en el nuevo texto legal y así se decidió. Por lo que al acusado de autos durante el desarrollo del debate le fue aplicada la nueva ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y así se decidió.
Durante el debate oral y público, fueron evacuadas una serie de probanzas, tales como testigos, Funcionarios Policiales y expertos, asimismo fueron incorporadas por su lectura las documentales conforme a lo establecido en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, en este sentido, consideró esta Juzgadora que existe suficientes elementos probatorios y en consecuencia certeza probatoria para arribar a la culpabilidad del acusado de autos, no por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino por el Delito de Distribución previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva ley esjudem, razones estas para que en la oportunidad legal correspondiente, con las garantías legales y constitucionales se anunciara el cambio de calificación Jurídica al tipo penal de Distribución, ello motivado a que como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21de Enero de 2000, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo: “ Que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada ley de Drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre tales circunstancias y la deducción del Tribunal. Efectuadas las anteriores consideraciones, ………omisis……..con tal circunstancia, otras que demuestren el delito de tráfico de estupefacientes, tales como, objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), su situación económica, o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza que los investigados”. En el caso en marras, durante el debate oral y público no quedó probado que efectivamente el acusado de autos estuviese incurso en el delito de tráfico, y esta Juzgadora previo análisis de los hechos ventilados, arribó a la conclusión que las circunstancias de hecho no se subsumían al delito de tráfico, sino al delito de Distribución ello haciendo una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción de esta Juzgadora, por lo que conforme a la ley se anunció el cambio de calificación Jurídica y así se decidió.
En este contexto, quedó plenamente probado que el día 30-05-2004, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR RAFAEL DIAZ e INSPECTOR WILLIAN GONZALEZ, Y Detective YORWIN PAVON, adscritos a la base de apoyo de inteligencia No. 207 de la DISIP, en labores de patrullaje en la urbanización Luis Herrera Camping y a la altura de la calle 13 entre avenida 14 y 15 de dicha urbanización, observaron a un ciudadano a quien le solicitaron su documentación personal y en la inspección de persona se logró incautar del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa plástica en cuyo interior se encontró 55 pequeños envoltorios de material plástico contentivo de un polvo marrón de bazuco, cuyo peso arrojó la cantidad de sesenta y seis (66) gramos de cocaína base (bazuco) y una bolsa contentiva en su interior de restos vegetales de la sustancia llamada Marihuana, cuyo peso arrojo la cantidad de dieciséis gramos con seis miligramos (16,6) y una tijera, la cual no fue sometida a experticia alguna, por lo que esta Juzgadora no da por probada la existencia de este Instrumento, pero en relación a la sustancia quedó probado que le fue incautada al acusado de autos en los términos expresados.
Durante el debate oral y público quedó probado el cuerpo del delito, y el nexo causal entre la acción del acusado y el resultado por lo que no tiene dudas quien decide que el acusado de autos es autor del delito de Distribución previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y publicada en gaceta oficial No. 5.789. Extraordinaria del 26 de Octubre de 2005.
Conforme a la aplicación de la nueva ley en cuanto a su vigencia temporal, el delito in-comento establece una pena de cuatro a seis años de prisión y al aplicar el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, la pena aplicable en este asunto será de cinco años de prisión que es el término medio de la pena, en este orden de ideas, quien decide es del criterio que no se aplican circunstancias atenuantes por el hecho de no tener el acusado de autos conducta predelictual negativa, habida cuenta que las normas jurídicas regulan el comportamiento de los individuos en su interferencia ínter sujetiva, es decir que regulan el comportamiento de los hombres en sociedad, por lo que ese es el comportamiento que debe tener todo ciudadano, y ese es el deber ser, en consecuencia con base a esos razonamientos no se aplican situaciones atenuantes por el hecho de que el acusado tenga buena conducta predelictual y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, condena al ciudadano WOLIMIR RAFAEL TIRADO ARMELLA, Portador de la Cédula de Identidad NO. 16.110. 859, hijo WOLGAN TIRADO (D) y MIRNA DE TIRADO (V), domiciliado en la calle 9 sector 2 No. 15 Urbanización Herrera Camping, vía al Aeropuerto La Morita nueva, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal por el Delito de Distribución de sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, por lo que debe permanecer en el Internado Judicial hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de Ley en especial aquellas referidas al debido proceso y al Derecho a la Defensa. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
La Secretaria
Abg. Olga Ocanto