REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002230
ASUNTO : UP01-P-2005-002230



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: HARIN DEL VALLE LOYO
SECRETARIO: ABG. MARLENI GARCIA
IMPUTADO (S): RAFAEL RAMON GAVIDIA DIAZ
DEFENSOR: YAMILET DEL CARMEN ROSALES
VICTIMA: MARIA ESPESANZA ALVARES LORENZO

II
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL A CARGO DE LA JUEZ ABOG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día trece de Enero de 2006, siendo la Una y Media (1:30) horas de la Tarde, en la sala de audiencia N° 04, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrado por la Juez Temporal Abg.Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria de sala Abg. MARLIENI GARCIA y el Alguacil ANDRI GONZALEZ a los fines de dar inicio a la Audiencia fijada para este asunto, seguido contra RAFAEL RAMON GAVIDIA DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.517.949, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle piar casa N° 864 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MARIA ESPERANZA ALVAREZ LORENZO. Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de estar presentes: La Fiscal 13 ° del Ministerio Público, Abg. KARIN DEL VALLE LOYO, LA VICTIMA MARIA ESPERANZA ALVAREZ LORENZO, el acusado, RAFAEL RAMON GAVIDIA DIAZ. Seguidamente, La Juez impuso a las partes acerca de la importancia del acto, los derechos y garantías de los imputados, así como de las medida alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento de admisión de los hechos para el caso de ser admitida la acusación Fiscal. En ese orden de cosas, impuestos de todos los derechos al imputado se le otorga el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación formal presentada en tiempo hábil por ante la mesa del alguacilazgo de este circuito penal, reproduciendo asimismo las pruebas que serán debatidas en el presente juicio, y las cuales rielan al presente dossier, señalando la utilidad y pertinencia de cada una de ellas, toda vez que guardan relación con los hechos a ser probados; por todo lo esgrimido, solicitó sea admitida totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas declarándose la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas, se aperture a Juicio Oral y Público y se enjuicie al prenombrado acusado.
Acto seguido la Juez le concedió la palabra al acusado no sin antes imponerle del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y de la institución de Admisión de los hechos, contenidas en ley Adjetiva Penal. A tal efecto se identifica RAFAEL RAMON GAVIDIA DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.517.949, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle piar casa N° 864 Municipio Cocorote Estado Yaracuy : Solicito acogerme a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, admito mi responsabilidad en los hechos y pido del disculpas a Maria, prometo que ello no ocurrirá. Por su parte interviene la defensa y expone: Me acojo a la solicitud fiscal y mi defendido me ha manifestado su voluntad en acogerse al procedimiento por admisión de hechos y solicito se decrete la suspensión condicional del proceso y mi defendido en este acto ofrece disculpas a su ex Concubina MARIA ESPERANZA ALVAREZ LORENZO y promete que esto no volverá a suceder que esta dispuesto a cumplir cabalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal, sin embargo solicito que al revisar la acusación no admita las documentales salvo el peritaje medico forense, por cuanto las demás no reúnen las condiciones de ley para ser incorporadas. Interviene la victima MARIA ESPERANZA ALVAREZ LORENZO, quien manifestó que aceptaba la disculpa simbólica y por cuanto entre ellos se había procreado una hija, esperaba que esos hechos no se volvieran a presentar.
En este orden de cosas, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal acordó la suspensión condicional del proceso y así se decidió.
IV
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como fueron las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3, constituida en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se admite en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal en contra RAFAEL RAMON GAVIDIA DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.517.949, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle piar casa N° 864 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MARIA ESPERANZA ALVAREZ LORENZO por cuanto a entender de quien decide, la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad; en este contexto, se admite la precitada acusación presentada contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de MARIA ESPERANZA ALVAREZ LORENZO. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el debate oral y público a excepción de las documentales las cuales no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporados por su lectura, a excepción del examen medico forense de fecha 14 de Junio de 2005, el cual será ratificado por el experto DR. Pablo Leisser. TERCERO : Oída la promesa hecha a la victima por el acusado y la conciliación aceptada por la victima, este Tribunal Como consecuencia de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en este estado dada la trascendencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal especialmente la suspensión condicional del proceso, hace nuevamente una explicación al acusado acerca de esta medida y en ese sentido otorga la palabra al acusado quien ratificó en cada una de sus partes las exposición realizada en audiencia e inclusive con la reparación simbólica y la disculpa formalizada a la víctima; en este contexto igualmente la defensa solicitó del Tribunal la imposición de las condiciones como lo prevé el artículo 44 de la norma adjetiva penal; Asimismo, la víctima ratificó su exposición formalizada en esta sala y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a que el Tribunal se pronunciase sobre la suspensión condicional del proceso; acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 330 ejusdem pasa a pronunciarse acerca de la suspensión condicional del proceso, beneficio solicitado por el imputado y su defensa, en los siguientes términos: Considera quien decide que están dados los supuestos y se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que esta institución conlleva fundamentalmente a la búsqueda de economía procesal, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la suspensión condicional del proceso y así se decide, en consecuencia:
DISPOSITIVO

Con base a los argumentos establecidos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3, constituido en Tribunal unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: La suspensión condicional del proceso conforme lo establece el artículo 42 y siguientes de la norma adjetiva penal en favor del Ciudadano RAFAEL RAMON GAVIDIA DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.517.949, igualmente se fija un régimen de prueba de un año contados a partir del día 13 de Enero de 2006, lapso dentro del cual el ciudadano mencionado deberá: 1) No proferir maltrato físico ni verbal a la ciudadana MARIA ESPERANZA ALVAREZ LORENZO. 2) Debe participar en un proceso de formación a los fines de culminar su bachillerato y presentar constancia de haber comenzado su Educación Superior 3°) Presentarse cada dos meses por ante el Alguacilazgo de este Circuito Penal y así se decide. 4) Asistir al Departamento de Orientación Familiar ubicado diagonal al Supermercado Nacional de este Estado, adscrito al CICPC, el día 19 de Enero de 2005, para lo cual este Tribunal librará el correspondiente oficio. Cúmplase. Se deja constancia que se culminó dicho acto siendo las 3:20 p.m. los fundamentos de hechos y de derecho de decidirá en la oportunidad de Ley. Es todo. Terminó se leyó y estando conforme firman. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Juicio N° 3



Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

La Secretaria

Abog. Olga Gallo