REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-2002-000108
ASUNTO : UJ01-P-2002-000108
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Viloria
IMPUTADO: HILDA LUISA BRAVO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRABANDO
SOLICITUD: SOBRESEIMIENTO
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Viloria, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de Identidad No. 6.115.239, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento del presente Asunto seguido a la ciudadana HILDA LUISA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.729.142, natural de Maracaibo Estado Zulia, en este orden, se inicia la presente causa en fecha 18 de Diciembre de 2002, a través de actuación del Ministerio Público, en la cual interpone ante el Juez de Control de este Circuito Penal, escrito de presentación de la imputada de autos, solicita le sea impuesta una medida cautelar, por cuanto a su entender se encuentra incursa en la comisión del Delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley orgánica de Aduana, por lo cual solicitó se calificara su detención en flagrancia.
En este contexto, celebrada como fue la Audiencia especial de presentación en fecha 19 de Diciembre de 2002, mediante decisión fundada dictada por el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó la libertad plena, que la presente causa fuese tramitada por el Procedimiento Abreviado, razones por las cuales arribó a este Tribunal de Juicio en fecha 20 de Enero de 2003, según auto de entrada que aparece agregado al folio 20 de la causa.
Ahora bien, desde el 20 de Enero de 2003, aun cuando la causa debía tramitarse por el procedimiento abreviado, la Representación no había presentado acto conclusivo, siendo que es el día 16 de Enero de 2005, cuando se presenta solicitud de sobreseimiento conforme lo establece el artículo 318 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de esa Representación Fiscal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción a la investigación que soporte el enjuiciamiento de la acusada por carecer de certeza judicial de los objetos incautados y el daño sufrido al fisco Nacional, habida cuenta que como ha referido el Ministerio Público, en fecha 17 de Diciembre de 2002, siendo las 6:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional destacados en el punto de control fijo, ubicado en el peaje Hato Viejo del Municipio Nirgua, al realizar la revisión de una Unidad de Transporte Público, signado con el No. 46 Expreso Maracaibo, localizada en el porta equipaje, localizan cuatro bolsas plásticas de color marrón oscuro contentivas en su interior de cuarenta y nueve (49) cajetillas de cigarrillos Marca Rumba; treinta (30) paquetes de cigarros marca rumba y veinticinco paquetes marca Malboro, introducidas al País de manera ilegal y presuntamente propiedad de la acusada; se desprende del folio 20 del dossier remitido a este Tribunal con la solicitud de sobreseimiento, que no le han sido suministrado a ese Despacho experticia de avalúo real y de Daño al Fisco Nacional por parte de la Guardia Nacional a pesar de las diversas solicitudes que realizara ese Despacho, por cuyos fundamentos solicita el sobreseimiento.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que : “ El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal.
Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida”. En este orden de cosas, también refiere el tratadista que el numeral cuarto del artículo 318 de la norma adjetiva penal, sólo se justifica para conferir el sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral primero, es decir, “El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decreta un modelo de Estado, refundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo con una visión holistica, integral de todos los ciudadanos, de allí que el artículo 2 de nuestro texto fundamental desarrolla los valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros; en este contexto, cobra inmanente fuerza el Debido proceso consagrado en nuestro Texto Fundamental, cuya naturaleza es normativa y en consecuencia de aplicación inmediata.
Así las cosas, bajo la óptica supra referida, se hace necesario entrar analizar la solicitud fiscal, en tal sentido se observa que el caso en marras, se inició a través de un proceso especial, que excluyó la fase preparatoria, lo cual posibilitó que la causa arribara al conocimiento de un juez unipersonal, sin embargo transcurrido mas de tres años sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público que debió celebrarse, como lo refiere nuestro texto adjetivo, dentro de los diez a quince días siguientes, no cabe dudas a quien decide que efectivamente al momento de solicitar el Ministerio Público la detención en flagrancia y el procedimiento abreviado, no tenía establecido fehacientemente la constatación del hecho punible en este caso el delito de contrabando, elementos de convicción concretos y palpables acerca de la responsabilidad penal de la acusada, todo lo cual vulneró en cierta medida derechos fundamentales de la acusada, en consecuencia siendo que el Titular de la acción penal ha solicitado el sobreseimiento en este asunto, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal, quien decide al no contar el Ministerio Público elementos probatorios para demostrar la responsabilidad de la acusada, al no existir razonadamente la posibilidad de incorporar elementos de convicción a la Investigación, que por demás por la naturaleza propia del proceso ya se había prescindido de esta fase, al decretarse el procedimiento abreviado y al carecer de la certeza jurídica de los objetos incautados y el daño sufrido por el Fisco Nacional, debe decretarse el sobreseimiento en esta causa y así se decide. En este orden considera quien decide que el escrito de solicitud de sobreseimiento está debidamente fundado y siendo este caso la victima el Estado Venezolano representado por el Titular de la acción penal, considera quien decide que no se hace necesario la convocatoria de Audiencia conforme lo establece el artículo 323 de la norma adjetiva penal para debatir los fundamentos de la petición y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos establecidos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada HILDA LUISA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.729.142, natural de Maracaibo Estado Zulia, conforme el artículo 318 numeral 4 de la norma adjetiva penal ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión .Cúmplase.-
La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Olga Gallo