REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho de Enero de dos mil Seis
195º y 146º


SENTENCIA



ASUNTO: UH11-L-2004-000333

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA ROSA PINTO MENDOZA, C.I 3.583.241.

APODERADO JUDICIAL: Abog° LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentada por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918, Apoderado Judicial de la Ciudadana HILDA ROSA PINTO MENDOZA, parte demandante, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, parte demandada, admitida en fecha 17 de Marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:







I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:

 Fue concubina del Ciudadano Cecilio Ramón Rodríguez Suárez, quien fuera venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 1.353.188, quien falleció en fecha 29-03-2003, y laboró como chofer a las órdenes del Municipio Nirgua a través de la Alcaldía.

 Que la relación laboral entre su concubino y la demandada comenzó en febrero de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento 29-03-2003.

 Durante la relación de trabajo su concubino tenía derecho al disfrute de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

 Que Su concubino falleció de una penosa enfermedad que le produjo como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar linfoma no hocking, lo cual le ocasionó gastos de medicinas y costosos tratamientos.

 Que fue la concubina de Cecilio Ramón Rodríguez Suárez por mas de 35 años, conviviendo hasta la fecha de su muerte, lo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, me hace beneficiaria legal de las indemnizaciones y Prestaciones Sociales de Cecilio Ramòn Rodríguez, todo de conformidad con el Art. 108 parágrafo tercero.

 Que tanto su persona como sus hijos han realizado gestiones por ante la Alcaldía del Municipio Nirgua para que les cancelara las Prestaciones Sociales que se le adeudan a su Concubino Fallecido, siendo infructuosas, por lo que demandan el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados en la suma de: OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8.163.916, 40), discriminados de la siguiente manera:



(Febrero de 2000 al 29-03-2003)


1. Gastos Médicos …………………………………….. Bs. 2.011.959, oo

2. Incumplimiento de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva
Del 20-12-2000 al 29-03-2003: 39 días x Bs. 7.193, 34=…….Bs. 280.540, 26

3. Vacaciones y Bono Vacacional
61 días x Bs. 7.913, 34=………………………………………………………….Bs. 870.394, 14

4. Cesta Ticket
Año 2001: 260 días x Bs. 3.500, oo=………………………………………Bs. 910.000, oo
Año 2002: 260 días x Bs. 4.500, oo=………………………………………Bs. 1.170.000, oo

5. Antigüedad....................................................................Bs. 1.575.170, oo

6. Intereses…………………………………………………………………………………Bs. 695.853, oo

Total...……………………………………………………………………………………..Bs. 8.163.916, 40


7. Indexación o Corrección Monetaria e Intereses de Mora.


CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 138)

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma.

II
DE LA AUDIENCIA

Alega la Parte demandante que:

 El demandado es un ente público que goza de privilegios procesales por lo que al no haber dado contestación a la demanda, no puede hablarse de Confesión sino de Contradicción de los hechos, sin embargo debió presentar pruebas y no lo hizo.

 Que su representada logro demostrar a través del material probatorio aportado, la relación de trabajo entre su concubino y la demandada, así como la cualidad de concubina.

 Que en relación a la prueba de exhibición de las documentales promovidas por su representada, en virtud de la incomparecencia de la demandada, debe aplicarse la consecuencia del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe tenerse como exacto el contenido de los documentos.

 Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda.


III




De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Proceso Laboral Venezolano el demandado tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, en el presente caso se observa que al ser el demandado un ente público que goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, al no haber contestado la demanda se considera CONTRADICHA en todas sus partes; en consecuencia la parte actora tiene la carga de probar sus afirmaciones; la condición de concubina del ciudadano Cecilio Ramón Rodríguez Suárez y el fallecimiento del mismo, la prestación del servicio del fallecido para el Municipio, el cargo y el salario a objeto de verificar la procedencia de las prestaciones sociales solicitadas.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: (f. 52)



Acompañadas con el Libelo:

 Cuentas de trabajadores al 30-03-2003 (f. 4); Se aprecia como indicio de la relación laboral del Ciudadano Cecilio Ramón Rodríguez Suárez, con la Alcaldía del Municipio Nirgua.

 Copia simple del Contrato Colectivo de trabajo celebrado entre el Municipio Nirgua y el Sindicato de Obreros, de fecha 02-12-1994 (f. 5-15); Se aprecia como evidencia de los acuerdos suscritos entre el Municipio Nirgua y el sindicato de obreros del Concejo Municipal, al ser un documento público en virtud de los trámites administrativos para su suscripción por ante funcionario competente para darle fe pública y del Depósito Legal.

 Correspondencia de fecha 07-05-2003 (f.16 y 53); Se aprecia como evidencia del reclamo que se hiciera a la demandada por concepto de 43 facturas relativas a consultas, exámenes y medicinas, por un monto de Bs. 2.011.959, oo, de los gastos a causa de la enfermedad del ciudadano Cecilio Rodríguez, de conformidad a lo establecido en la cláusula No. 13 de la Convención Colectiva.

 Correspondencia de fecha 11-08-2003 (f. 17-18); Se aprecia como evidencia de la notificación que hicieran los herederos (hijos) del Ciudadano Cecilio Ramón Rodríguez Suárez a la demandada, de la consignación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos por ante la Jefatura de Personal de la Alcaldía del Municipio Nirgua., recibida por la Alcaldía de Nirgua en fecha 12-08-03..

 Constancia de fecha 22-03-2003 (f. 34); Se aprecia como evidencia de la cualidad de concubina de la ciudadana Hilda Rosa Pinto del ciudadano Cecilio Rodríguez.

 Copia certificada de Titulo único Universales de Herederos de fecha 01-08-2003 (f. 19-37); Se aprecia como evidencia de que los ciudadanos HILDA ROSA PINTO MENDOZA, RICHARD CECILIO, HILDA BRICEIDA, RENNY ALEXANDER, RHONALDY JOSE RODRIGUEZ PINTO y GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ son los herederos universales del fallecido ciudadano CECILIO RAMON RODRIGUEZ SUAREZ.


En el Lapso Probatorio:

 Exhibición por parte de la demandada del Contrato Colectivo, Declaración de Únicos y Universales Herederos, Constancia de Concubinato, Correspondencia de fecha 07-05-2003 dirigida al jefe de personal de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Ciudadano Felipe Herrera, referente a la consignación de 43 facturas de consultas, exámenes y medicinas, que riela al folio 53 y la cual tiene sello de recibido por la Alcaldía de Nirgua en fecha 08 de Mayo del 2003 y Comunicación de fecha 11-08-2003 dirigida al ciudadano Felipe Herrera consignando la declaración Única y Universales Herederos de Cecilio Rodríguez; así como los recibos de pago de salarios realizados al ciudadano Cecilio Rodríguez, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido exhibidos por la demandada, por lo que se tienen como cierto el contenido de los documentos.



 Recibos de pago correspondientes al periodo 2000-2002 (f. 54-92); Se aprecian como evidencia de prestación del servicio del ciudadano Cecilio Rodríguez para la demandada desde febrero del 2000, el salario devengado de Bs. 5.190,00 diarios en el 2000, Bs. 6.228,00 diarios en el 2001, y Bs. 7.193,34 diarios para el año 2002 y 2003.

Cabe destacar, que la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, (f.52), en el capitulo primero, reproduce los documentos aportados con el libelo de la demanda, los cuales son consignados en copia simple, por lo que en el capitulo segundo, siendo que los documentos mencionados en el particular primero se encuentran en posesión de la demandada, solicita la exhibición de conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, en el capitulo tercero consigna 39 recibos de pago de salarios hechos a Cecilio Rodríguez y solicita la exhibición de los mismos. Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de Juicio, oportunidad para la exhibición y al no haberse exhibido los instrumentos, , se tendrán como exactos el texto de los documentos, tal como aparece de la copia presentada por la parte demandada.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto que nos ocupa, quien juzga pasa al análisis de la controversia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Alega la accionante de autos que fue concubina del Ciudadano Cecilio Ramón Rodríguez Suárez, quien prestó servicios como chofer a las órdenes del Municipio Nirgua a través de la Alcaldía, desde febrero de 2000 hasta el 29-03-2003, fecha en la cual falleció de una penosa enfermedad que le produjo como causa de muerte insuficiencia respiratoria aguda, metástasis pulmonar linfoma no hocking, lo cual le ocasionó gastos de medicinas y tratamientos.

Ahora bien, en relación a la cualidad de concubina que alega tener la ciudadana HILDA ROSA PINTO MENDOZA del ciudadano Cecilio Ramón Rodríguez Suárez, considera quien decide que en el presente caso la accionante logró demostrar la cualidad de concubina a través del Titulo Único de Universales Herederos, que corre inserto a los folios 19 al 37, y de la Constancia de Concubinato que corre inserta al folio 34 del presente expediente y así se decide.

Ahora bien, partiendo del establecimiento de la cualidad de concubina de la accionante y en virtud a lo establecido en el Art. 108 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que: “En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Artículo 568 de esta ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiera correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley” Se hace forzoso para quien juzga decidir que la Concubina Accionante tiene derecho a recibir las indemnizaciones que se reclaman en la presente causa, según lo establecido en el Art. 568 de la Ley del Trabajo, literal B, la cual prevé que La Concubina que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento, y asì se decide. En tal sentido, se derivan de esta cualidad de Concubina, la cual quedo probada y corresponde a este tribunal analizar la existencia o no de la prestación del servicio del fallecido ciudadano Cecilio Ramón Rodríguez Suárez para la Alcaldía del Municipio Nirgua. De la revisión de las actas procesales y del material probatorio aportado por las partes, y tal como lo señala la accionante, se observa que ha quedado probada la existencia de la relación laboral, por cuanto se evidencia de los recibos de pago consignados (f. 54-92), que efectivamente el ciudadano Cecilio Rodríguez prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Nirgua, que se desempeño como Chofer, que su relación laboral inicio en febrero de 2000 hasta el 29-03-2003, fecha en la que falleció.

Ahora bien, al haber quedado comprobado la relación de trabajo entre el ciudadano, Cecilio Rodríguez y la Alcaldía del Municipio Nirgua, y que la misma comenzó en febrero de 2000 hasta el 29-03-2003, es decir, una relación de trabajo de (3) años y (1) mes, y no haber comprobado la demandada el pago de las prestaciones sociales, forzoso es para este Tribunal declarar PROCEDENTE el pago de las prestaciones de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, los cuales serán calculados a razón de un salario de Bs. 5.190,00 diarios para el año 2000, Bs. 6.228,00 diarios en el 2001, y Bs. 7.193,34 diarios para el año 2002; igualmente las cantidades reclamadas por concepto de consultas, exámenes y medicinas, incumplimiento de la Cláusula siete (7) de la Convención Colectiva de Trabajo, y que tiene derecho al pago de intereses a la tasa del mercado sobre todas estas cantidades, según se detallan a continuación:

En consecuencia, determinado el salario devengado, la fecha de inicio y el término de la relación de trabajo, este tribunal pasa a calcular las Prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, en una relación de trabajo de tres (3) años y un (1) mes y un último salario de Bs. 7.193,34 diarios:

(Febrero de 2000 al 29-03-2003)

1. Antigüedad: (Art. 108 L.O.T)
Año 2000-2001: 45 días x Bs. 5.190, oo =..........................Bs. 233.550, oo
Año 2001-2002: 60 días x Bs. 6.228, oo =…………………………….Bs. 373.680, oo
Año 2002-2003: 62 días x Bs. 7.193,34 =……………………………..Bs. 445.987,08
Año 2003 (Febrero-Marzo): 5 días x Bs. 7.193,34 =……………….Bs. 35.966,70
Total...…………………………………………………………………………………………Bs. 1.089.183,78

2. Vacaciones:
Año 2000-2001: 52 días x Bs. 7.193, 34=……………………………..Bs. 374.053.68
Año 2001-2002: 52 días x Bs. 7.193, 34=……………………………..Bs. 374.053,68
Año 2002-2003: 52 días x Bs. 7.193, 34=……………………………..Bs. 374.053,68
Año 2003 (Febrero-Marzo): 4.33 días x Bs. 7.193, 34=………….Bs. 31.147.16
Total...…………………………………………………………………………………………Bs. 1.153.308,20

3. Bono Vacacional
Año 2000-2001: 7 días x Bs. 7.193, 34=………………………………..Bs. 50.353, 38
Año 2001-2002: 8 días x Bs. 7.193, 34=………………………………..Bs. 57.546, 72
Año 2002-2003: 9 días x Bs. 7.193, 34=………………………………..Bs. 64.740, 06
Año 2003 (Febrero-Marzo): 0,8 días x Bs. 7.193, 34=…………….Bs. 5.754, 67
Total...………………………………………………………………………………………….Bs.178.394, 83

4. Consultas, Exámenes y Medicinas……………………………………..Bs. 2.011.959, oo

5. Incumplimiento de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva
Del 20-12-2000 al 29-03-2003: 39 días x Bs. 7.193, 34=…….Bs. 280.540, 26

6. Cesta Ticket

Año 2000: 240 días x Bs. 2.500, oo=……………………………………Bs. 600.000,00
Año 2001: 260 días x Bs. 3.500, oo=……………………………………Bs. 910.000, oo
Año 2002: 260 días x Bs. 4.500, oo=……………………………………Bs. 1.170.000, oo
Total...…………………………………………………………………………………..…Bs. 2.680.000,00


Total...……………………………………………………………….……………………Bs. 7.393.386,07


Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 2 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Este tribunal ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.

Quiere decir que se le adeuda a la Beneficiaria accionante la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( Bs. 7.393.386,07 ) monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA PINTO MENDOZA contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la accionante HILDA ROSA PINTO la cantidad de Bs. 7.393.386,07 por concepto de prestaciones sociales, consultas, exámenes y medicinas, incumplimiento de la Cláusula (7)siete de la Convención Colectiva, bono de alimento, así como las cantidades que por intereses sobre prestaciones sociales e indexación resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez


Abg. MARÍA XIOMARA PÉREZ BRITO

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA

En la misma fecha, siendo las 4: 00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA