REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintitrés de Enero de dos mil Seis
195º y 146º


SENTENCIA



ASUNTO: ASUNTO: UH11-L-2004-000334

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIA PEREZ, C.I 6.604.977.

APODERADO JUDICIAL: Abog° LESBIA NOGUERA, Inpreabogado Nro. 61.733.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, Representada por el ciudadano Alcalde Miguel Cesar.

APODERADO JUDICIAL: Abog, ANTONIO AGÜERO GUEVERA, Inpreabogado Nro. 67.387.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda, presentada por la Abogado LESBIA NOGUERA, Inpreabogado Nro. 61.733, Apoderada Judicial del Ciudadana ELIA PEREZ, parte demandante, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, Representada por el ciudadano Alcalde Miguel Cesar, admitida en fecha 25 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Agosto de 2004, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Septiembre de 2004, oportunidad en la cual se da por terminada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Así mismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

LIBELO DE DEMANDA:

Alega la trabajadora accionante en apoyo de su pretensión que:

1 En fecha 15-09-1986 comenzó a prestar servicios como OBRERO en el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, devengando un salario de Bs. 7.331, 95 diarios.

2 Que por situaciones irregulares existentes en la alcaldía para el año 2003, el sindicato llamo a los trabajadores a una huelga de trabajadores legalmente autorizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de abril, mediante escrito dirigido a la alcaldía, en el cual se manifestó tal decisión, con la salvedad de continuar con la discusión del pliego conflictivo de peticiones, y en virtud de ello se ordena la notificación de las partes a fin de continuar la discusión.

3 Que en fecha 29-04-2003 acudió a la Alcaldía a incorporarse a su puesto de trabajo y el ciudadano Felipe Herrera se lo impidió, manifestándole que nunca más volvería a trabajar en la mencionada alcaldía.

4 Que ha realizado gestiones para que la demandada les cancelara sus Prestaciones Sociales, siendo infructuosas, por lo que demandan el Pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados en la suma de: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.163.314, oo), discriminados de la siguiente manera:

Tiempo de la Relación de Trabajo: (15-09-1986 -29-04-2003)

1. Antigüedad Acumulada ……………………………………………………....Bs. 165.000, oo

2. Compensación por Transferencia……………………………………….Bs. 825.000, oo

3. Antigüedad Acumulada…………………………………………………………Bs. 2.859.460, oo

4. Vacaciones Vencidas
21 días…………………………………………………………………………..…………..Bs. 153.970, oo

5. Vacaciones Fraccionadas
12,83 días…………………………………………………………………..……………..Bs. 94.069, oo

6. Bono Vacacional Vencido
13 días………………………………………………………………………………...………Bs. 102.647, oo

7. Bono Vacacional Fraccionado
7,6 días……………………………………………………………………………………….Bs. 102.647, oo

8. Indemnización por Despido Injustificado
150 días……………………………………………………………………………………Bs.1.099.792, oo

9. Preaviso
90 días………………………………………………………………………………………..Bs. 659.875, oo

10. Utilidades Fraccionadas
10 días……………………………………………………………………………………..Bs. 73.319, oo

11. Intereses sobre Prestaciones Sociales……………………………….Bs. 743.459, oo

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada no dio contestación a la misma.

II
DE LA AUDIENCIA

La Parte Actora alegó:

1 Ratificó todo el contenido del escrito libelar.
2 Que su representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía de Nirgua del Estado Yaracuy en fecha 15-09-1986, hasta el 29-04-2003 fecha en la que fue despedida injustificadamente.
3 Solicitó en varias oportunidades el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas.
4 Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda.
5 La parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado.

III




De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el Proceso Laboral Venezolano el demandado tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor.

Ahora bien, en el presente caso se observa que al ser el demandado un ente público que goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, al no haber contestado la demanda se considera CONTRADICHA en todas sus partes; en consecuencia la parte actora tiene la carga de probar sus afirmaciones; la existencia de la relación de trabajo, y al quedar probado dicha relación se tendrán como ciertos los demás alegatos pretendidos por el actor.




PRUEBAS DE LA DEMANDANTE: (f. 40-42)
Acompañadas con el Libelo de la demanda:
Documentales:
1 Copia de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 03-09-2002 (f. 4-6), No se aprecia por cuanto no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos.

En el lapso Probatorio:

2 Copia de Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 15-04-2003 (f. 43-44), Se aprecia como evidencia del conocimiento que tuvo la inspectoria del trabajo del conflicto existente entre el sindicato de obreros y la Alcaldía.

3 Copia de Escrito consignado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 28-04-2003 y Copia de Auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 29-04-2003 (f. 45 y 47); Se aprecian en todo su valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA: (f. 48)
En el Lapso Probatorio:

1 Informes de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 16-11-2004 (f. 66), Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Elia Pérez y el demandado Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto que nos ocupa, quien juzga pasa al análisis de la controversia.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada compareció a la audiencia preliminar mas no a la prolongación de la misma, y no contestó la demanda solo se limitó a promover pruebas de informes, estos elementos conllevarían declarar la confesión ficta de la misma, sin embargo se hace necesario destacar que la legislación especial que regula a los entes municipales, establece que los municipios gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley de Hacienda Publica Nacional otorga al Fisco Nacional, por lo que cuando el Municipio no da contestación a la demanda, esta debe entenderse como contradicha, motivo por el cual resultaría improcedente la declaración de Confesión Ficta .

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que entre la accionante y la accionada existió una relación de trabajo, por consiguiente al quedar comprobado la existencia de esta relación de trabajo, se tendían como ciertos los demás alegatos que el actor explana en su libelo de demanda, es decir, se hace forzoso para quien decide que al haber la relación de trabajo la cual no fue desvirtuada por el demandado, se tendrán como ciertos que la relación de trabajo fue por un lapso de 16 años, 7 meses y 14 días de servicio, desempeñándose como obrero, con un ultimo salario de Bs. 7.331.95.

En cuanto a la indemnización por concepto de Despido Injustificado contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera que no quedó probado lo injustificado del despido, al no poder probar la accionante la huelga de trabajadores. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, del conflicto laboral entre la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el sindicato de Obreros de la misma pero no se evidencia de autos que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo referentes al procedimiento de la declaración de huelga, los cuales deben cubrirse previamente, por consiguiente se establece improcedente

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, antigüedad del articulo 108 de la LOT, utilidades fraccionadas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, para el concepto de Antigüedad acumulada al 19-06-97 y la compensación por transferencia se tomó como base el salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial N° 35900 de fecha 13-02-96, que es la cantidad de Bs. 20.000,00 mensual, así mismo para el concepto de antigüedad para los años 1997-2003, se tomo como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador, es decir, Bs. 7.331,95. por cuanto es el único salario establecido en autos, el cual no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad por el demandado, se declaran PROCEDENTES las cantidades que por intereses sobre prestaciones sociales e indexación resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, en consecuencia este Tribunal pasa a calcular las Prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, de la manera siguiente:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA al 19-06-1997:
330 días x Bs. 666,66 = Bs. 219.997,80

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
330 días x Bs. 666,66 = Bs. 219.997,80

ANTIGÜEDAD Art. 108 de la LOT.
Una relación de Servicio de 16 años, 7 meses y 14 días en base a un salario integral de Bs. 7.780,00

Primer año: 1997-1998 = 60 días
Segundo año 1998-1999 = 62 días
Tercer año: 1999-2000 = 64 días
Cuarto año 2000-2001 = 66 días
Quinto año: 2001-2002 = 68 días + 4 días
324 días x Bs. 7.780,00…………………………………………..Bs. 2.520.720,00

Vacaciones Vencidas:
21 días x Bs. 7.331,95………………………………………….....Bs. 153.970,95

Vacaciones Fraccionadas:
8.75 días x Bs. 7.331,95…………………..…………………….....Bs. 64.154,55


Bono Vacacional Vencido:
13 días x Bs. 7.331,95…………………………………………......Bs. 95.315,35

Bono Vacacional Fraccionado:
4.8 días x Bs. 7.331,95……………………………………….......Bs. 35.193,35


Utilidades Fraccionadas:
8.75 días x Bs. 7.331,95……………………..……………….......Bs. 64.154,55

TOTAL …………..……………………………………………Bs. 2.933.508,50


Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y esta sentencia (más de 2 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Indexación de los montos condenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de Bs. 2.933.508,50, monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales resulte de experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

V
Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana ELIA PEREZ contra el MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.


SEGUNDO: SE CONDENA al demandado MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a cancelar a la ciudadana ELIA PEREZ la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.933.508,50), por concepto de prestaciones sociales, así como al pago de la cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales y Corrección Monetaria resulten de la Experticia complementaria a este fallo, la cual se ordena realizar por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.

QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de 2006. Años: 195º y 146º.-

La Juez


Abg. MARÍA XIOMARA PÉREZ BRITO

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA

En la misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria;

Abg. MIRBELIS ALMEA