EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 941-05.

Parte Demandante: ORICEL LISBETH CADEVILLA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.369.971, domiciliada en la Urbanización La Mora, Conjunto 414 Torre C, Apartamento C-42, teléfono: 0251-2622136, Municipio Palavecino del Estado Lara, profesión: Comerciante (Actualmente laborando por su cuenta).

Parte Demandada: FRANK ANTONIO EREU ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.541.004, domiciliado en el Cují, Valle Lindo 2, carrera 10, con calle 1, casa N° 10-03, Municipio Iribarren del Estado Lara, de profesión: Estudiante (Actualmente estudiando en la misión Ribas).

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA)de 10 años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 30/09/05, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana ORICEL LISBETH CADEVILLA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.369.971, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano FRANK EREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.541.004, acompañando a su solicitud copias del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 04 de octubre del 2.005, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 81.000,oo).
En fecha 24 de octubre del 2.005, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, que solo puede ofrecer a favor de su hijo, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), por cuanto se encuentra desempleado en la actualidad, y sólo recibe una beca, que no alcanza para mas.
En fecha 17 de noviembre del 2.005, en tiempo hábil para hacerlo, la parte accionada, ciudadano FRANK EREU, ya identificado, promovió pruebas, a saber: Promovió el mérito favorable de las actuaciones; consignó constancia de estudio suscrita por el ciudadano PEDRO JULIAN URBINA VELIZ, en su carácter de facilitador de la Misión Rivas; por último consignó constancia de desempleo, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují. En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:




MOTIVA


La Obligación alimentaria, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que compete a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aún mas allá de dicho límite si se encuentran cursando estudios, que les impidan realizar actividades de carácter laboral, o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Consiste fundamentalmente, en todos aquellos rubros indispensables para el desenvolvimiento de la personalidad de los individuos, máxime que se establece desde su nacimiento hasta el límite más arriba señalado, comprendiendo en consecuencia, todas aquellas necesidades de habitación, alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, calzado, recreación, deportes, cultura, es decir todas aquellas actividades del ser humano, que se encuentran en un todo involucradas con el desarrollo natural de la mencionada personalidad. De esta forma, los lineamientos principales, que dán marco jurídico a la procedencia de una acción de esta naturaleza, se basan en la comprobación de la filiación como asunto prioritario a dilucidar, y en esta forma, se evidencia del acto de contestación de la demanda, en el caso de especie, el demandado de autos, expresamente hace reconocimiento de su paternidad al manifestar: “Ofrezco en este acto a favor de mi hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo), para la alimentación....”. Esta declaración, adminiculada a la copia del acta de nacimiento obrante en autos, la cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte del demandado, conforman la demostración palpable del vínculo o relación filial existente entre el padre reclamado y el niño beneficiario de autos FRANK ANTONIO EREU ALMAO y (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 en relación con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del niño, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en tal sentido, se hace indispensable analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, con el efecto de visualizar elementos de juicio, favorables a dicha parte. En esa tarea, el Tribunal observa, que fue promovido un documento emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, y al no serlo dicha prueba debe ser desestimada como en efecto se desestima por este Juzgador, a tenor de lo preceptuado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la constancia de encontrarse sin trabajo, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente debe ser desestimada, por cuanto no fue promovida para sustentarla, la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por lo cual dicha prueba, no es eficaz, y asi se declara. Ahora bien, por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, para el establecimiento de la capacidad económica del demandado aludida, se apela en esta oportunidad, al mecanismo establecido en el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra reza: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. Es por ello, que se establece como medio idóneo en el caso presente, un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que corresponde a un VEINTE POR CIENTO (20%), del señalado Salario Mínimo Nacional, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 30/09/05, por la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a petición a su vez de la ciudadana ORICEL LISBETH CADEVILLA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.369.971, en beneficio de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano FRANK EREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.541.004. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano FRANK ANTONIO EREU ALMAO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo JEIBER (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de diez (10) años de edad, en la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000,oo) MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27-04-05, signada bajo el N° 38.174, que establece el mismo en la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Dicha suma deberá ser depositada, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, pagaderos por mensualidades adelantadas, la cual se encuentra signada bajo el N° 0410-0011-25-011-425612-2.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requiera el mencionado beneficiario, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del niño beneficiario, la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 81.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario FRANK ANTONIO EREU ALMAO, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros, en la presente sentencia, a nombre de este Juzgado y del prenombrado Niño beneficiario, cuyo número se encuentra transcrito en la presente dispositiva.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la Notificación del obligado de autos, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a tales efectos líbrese Despacho, y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a los fines de su distribución al mencionado juzgado. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintitrés días del mes de enero del Año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona

En la misma fecha siendo las 3:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Ediner M. Ortega Escalona.