REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


RECURRENTE: NEPTALÍ JOSÉ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.006

ABOGADO APODERADO: SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ INPREABOGADO Nº 30.758


DEMANDADO: Junta de Condominio del Edificio Natale, presidida actualmente por la ciudadana MARISOL YONAIRA JIMÉNEZ DE PEÑA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: N° 5.042

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano NEPTALÍ JOSÉ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.915.006, contra sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por él por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el hecho, acto o acción efectuado en fecha 25 de mayo de 2005 por la Junta de Condominio del Edificio NATALE, presidida actualmente por la ciudadana Marisol Yonaira Jiménez de Peña, titular de la cédula de identidad N° 5.547.133.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 18 de agosto de 2005 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 29 de agosto de 2005 y se le dio entrada el día 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.
El 8 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la ciudadana juez temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 12 de agosto de 2005, razón por la cual, este tribunal, por interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del criterio sentado en sentencia de 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), que estableció: “…(omissis).....3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….” (negrita del Tribunal) resulta competente para conocer de dicha apelación. Así se decide.

ALEGATOS DEL RECURRENTE
El accionante manifestó en su solicitud:
1. Que en fecha 25 de mayo de 2005 la Junta de Condominio del edificio Natale, presidida para ese entonces por el ciudadano Jorge Chavarek, le impidió el acceso al estacionamiento de dicho inmueble, al haberle cambiado la clave de los dispositivos del cajetín automático del portón como sanción en virtud de encontrarse insolvente con el pago de condominio, sin que se le haya concedido derecho alguno de formular alegatos en su defensa y sin seguirse procedimiento alguno.
2. Que debido a dicho acto, desde el 25 de mayo de 2005, no ha podido movilizar ni disponer del vehículo que afirma es de su propiedad, el cual se encuentra estacionado en el puesto Nº 8 de dicho estacionamiento.
3. Que es propietario del apartamento Nº 2-1A del edificio Natale, que comprende el puesto de estacionamiento Nº 8 ubicado en la parte trasera del mencionado edificio.
4. Que en la presunta Asamblea celebrada el 27 de abril de 2005, se procedió imponer una sanción a los que mantenían deudas o saldos pendientes de pagos por distintos conceptos con el condominio.
5. Que fue notificado de su deuda con el condominio mediante comunicación entregada el mismo día en que se le impuso la aludida sanción, esto es, el 25 de mayo de 2005.
6. Que existe un procedimiento ordinario como lo es el de cobro de bolívares por intimación, para exigir el pago de los montos adeudados.
7. Que acudió a la Defensoría del Pueblo de San Felipe, estado Yaracuy, a fin de exponer su situación por considerarla ilegal e inconstitucional.
8. Que le ha sido violado su derecho a la propiedad porque con dicha acción se le impide hacer uso de su puesto de estacionamiento en el edificio, así como movilizar el vehículo allí estacionado, también de su propiedad.
9. Que a pesar de ello, el día 30 de mayo de 2005, canceló la deuda pendiente y sin embargo no le reajustaron el control remoto.
Finalmente, fundamentó la acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad y disposición que tiene todo propietario de trasladar sus bienes y pertenencias en el país sin más limitaciones que las establecidas en la ley, consagrados en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción.

LA DECISIÓN APELADA
La sentencia dictada por el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción de de amparo, con fundamento en que el querellante no demostró la violación de los derechos constitucionales violados, por cuanto en vez de manifestar su queja ante la Junta de Condominio, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, lo cual no está acorde con el orden jerárquico para la solución del asunto y además, por haber quedado demostrado en la audiencia constitucional que el accionante no cumplió con el pago de la cuota para la reprogramación del control remoto y además porque disponía de otro medio (llave clavijero), para acceder al estacionamiento donde se encontraba su vehículo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho de amparo, es decir, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y esa garantía la vemos desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de la acción de amparo.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante recursos administrativos y acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes, que instituyen figuras como las medidas cautelares, capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido la doctrina de que ante la interposición de una acción de amparo deben los tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (Sent. N° 581 de 25/03/02. Exp. 00-1515).
En semejantes términos se ha expresado el máximo Tribunal de la República cuando ha dicho que uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado, sin éxito alguno, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales ordinarios establecidos en nuestro derecho positivo (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028).
Entonces, al estar ante un problema de legalidad es evidente que ello escapa del control jurisdiccional del Juez de amparo. Permitir lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada al restablecimiento de la situación jurídica que sea infringida por violación de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, el recurrente alegó la violación del derecho al debido proceso aduciendo que contra lo resuelto en la Asamblea celebrada el 27 de abril de 2005 de imponer una sanción a los que mantenían deudas o saldos pendientes de pagos por distintos conceptos con el condominio, sanción que consistió en cambiar el código o clave de los dispositivos del cajetín automático del portón que permite el acceso a su vivienda, no se le permitió formular alegatos en su defensa. Así mismo, dijo que fue notificado de la deuda pendiente el mismo día en que se le impuso la aludida sanción.
Conviene precisar, en primer lugar, que en la presente causa quedó establecido como un hecho cierto la celebración de una Asamblea a los efectos de discutir las medidas a adoptar para lograr el cobro de las deudas pendientes por los condóminos, pues este hecho lo adujo el recurrente y no fue desconocido por la parte presuntamente agraviante. Que la Asamblea se haya realizado legalmente; que el recurrente adeudara montos que debían ser cancelados al Condominio del edificio, no es asunto que competa resolver a un Tribunal constitucional.
Ahora bien, ante este hecho incontrovertido procede citar el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, aplicable al caso de autos por tratarse de la regulación de un inmueble que se rige por el sistema de propiedad horizontal, según se desprende del documento de propiedad presentado por el recurrente. Dice el artículo:
“….. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves. (negrita del Tribunal)

Con base en lo expuesto, dada la celebración de la aludida Asamblea, podía el recurrente impugnar, ante el Juez competente, los acuerdos tomados dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la misma o dentro de los treinta días siguientes de haber tenido conocimiento del acuerdo. En el caso de autos, es incuestionable que el recurrente tuvo conocimiento de los resultados de la Asamblea el día 25 de mayo de 2005, fecha en la que, como él mismo expone, se materializó la sanción.
Entonces, la vía ordinaria constituiría una vía expedita para restablecer la situación jurídica denunciada; además, la citada ley especial prevé la posibilidad de que el accionante solicite medidas cautelares para suspender los efectos del acto presuntamente ilegal, las cuales cumplen perfectamente la función de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Finalmente, es criterio de quien aquí decide, que la particular situación de hecho planteada en el caso sub litis, no constituye un supuesto de urgencia que autorice a dejar de lado las vías ordinarias para hacer uso inmediato de la acción de amparo, ya que la pretensión se limita al ámbito intersubjetivo del recurrente que no afecta el interés general o el orden público constitucional.
De las consideraciones expuestas, se puede concluir que el recurrente se encuentra en uno de los supuestos de hecho, sobre el que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado constantemente, cual es el de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos –dice la decisión- para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida (sentencia de 22 de noviembre de 2004 expediente N° 04-1390 de la Sala Constitucional).
Habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales aducidos por el recurrente.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758, en su carácter de apoderado judicial del querellante, ciudadano NEPTALÍ JOSÉ TORREALBA, identificado ut supra, contra sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por él por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el hecho, acto o acción efectuado en fecha 25 de mayo de 2005 por la Junta de Condominio del Edificio NATALE, la cual es presidida actualmente por la ciudadana Marisol Yonaira Jiménez de Peña.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por el ciudadano Neptalí José Torrealba, ya identificado.
Se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
No se condena en costas a la parte querellante, pues en criterio de este Tribunal el recurrente tuvo motivos racionales para accionar. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer día del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña

La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez