REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDANTES: Trino Morales Febles, Elsa Mary Morales Febles, y Elsa Febles (vda) de Morales.

APODERADOS JUDICIALES: Alexis José Bravo León y Rafael Delgado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.229 y 73.308

DEMANDADOS (RECUSANTE): Amalio Concepción Clemente y Matías Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.912.831 y 7.590.157.

APODERADO JUDICIAL: Carmelo Pifano Garrido, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 031.

MOTIVO: Recusación.

FUNCIONARIO RECUSADO: Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial

SENTENCIA: Interlocutoria

N° EXPEDIENTE: 5074


Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 25 de enero de 2006 y se les dio entrada el 26 de enero del mismo año. En esa misma fecha la abogado Teresa Castrillo Gómez, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior compareció por ante la ciudadana Juez y de conformidad con la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se inhibió de actuar en la presente causa, es decir, por tener enemistad con el abogado Carmelo Pifano Garrido, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada. Siendo declarada procedente, se procedió a designar Secretario Accidental al ciudadano Carlos Remolina Ventura, asistente de este tribunal, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Cumplida con esta formalidad, por auto de 26 de enero de 2006 se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó la decisión para el noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.
La incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el abogado Carmelo Pifano Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 031, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Amalio Concepción Clemente y Matías Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.912.831 y 7.590.157, respectivamente, contra la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez, Titular del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Denuncia incoado por los ciudadanos Trino Morales Febles, Elsa Mary Morales y Elsa Vda. de Morales Febles, fundado en los ordinales 4º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El recusante adujo:
“… Ante la Juez del despacho Abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, recuso formalmente la misma con fundamento a lo pautado en los ordinales 4º, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causales estas que doy por reproducidas en el presente escrito, ya que: PRIMERO: Del absurdo, disparatoso y mal intencionado auto dictado en este misma fecha donde no admite al Abogado LUIS DOMINGUEZ, como representante y apoderado del emplazado AMALIO CONCEPCIÓN CLEMENTE, aduciendo para ello una vetusta y revocada jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, no aplicable ya que de acuerdo a las actas que incluye para fundamentar tal auto evidencian que es la Juez quien se declara enemiga del Abogado LLUIS E. DOMINGUEZ y lo excluye y no lo admite en dicha interlocutoria para representar a su conferente teniendo este que comparecer en el termino perentorio de dos días para informar y ser oido sobre el ejercicio económico que decurso en el termino en veinte años en dos corporaciones mercantiles, se evidencia y manifiesta el volcamiento de la subjetividad que inspira y emana de la aptitud volitiva de la Juez de la causa la mala intención que tiende a menoscabar el derecho a la defensa del patrocinado, y por la otra un interés casi directo en las resultas de lo que se ventila, pues, tómese en cuenta que al dejar indefenso a AMALIO CONCEPCIÓN CLEMENTE, y este tener que solicitar los servicios de otro Abogado para que en un lapso de 24 horas, recabe toda la información para que el Tribunal oiga el resultado de su gestión de 20 años como administrador es algo muy difícil y sería como pretender y perdonese aplaudir con las nalgas. Todo esto revela un interés de la Juez recusada en las resultas del juicio. SEGUNDO: En la mañana del día 19-01-2006, la Juez recusada – lo cual extraño normemente - me manifestó iracundamente dentro de la sede del Tribunal que se iba a inhibir por que el Dr. LUIS DOMINGUEZ era enemigo de Ella y luego me dice que regresara a las dos de la tarde a revisar el expediente, para que me diera cuenta de que mi Cliente MATIAS MORALES era un estafador, que no tenia nada que buscar nombrando Abogado y TERCERO: Entre la Juez recusada y mi persona existe una enemistad manifiesta que surgió en el día de hoy cuando Yo, vista su aptitud le dije: “Si Usted me habla en esa forma, págueme los tres millones de bolívares que me debe de los alquileres que me quedó debiendo del local que le tenia alquilado antes de ser Juez y que bastante se lo mande a cobrar el Dr. Manuel Vicente Navas Pietri y sin embargo Usted se me fue con la cabuya en la pata” , a lo cual me contestó la Juez recusada valla (sic) a cobrar esos reales a su Madre”. Ello constituye una ofensa a mi persona y emanado estos epítetos y expresiones de una Juez, es indudable que dentro de la subjetividad de su mente existe asía (sic) mi persona una enemistad que afloro en el momento y lugar antes indicado. Es todo…”.


DEFENSAS DE LA JUEZ RECUSADA
La juez María de Lourdes Camacaro de Aular, en la oportunidad de informar sobre la recusación manifestó:
1. Que rechaza tanto en los hechos como en el derecho la recusación planteada donde se desprenden hechos injuriosos sin fundamento contra su investidura de Juez. Dice que es mentira que sea deudora del abogado Carmelo Pifano, que no tiene ninguna relación arrendaticia con él. Niega haber expresado las frases que dice en su escrito. Igualmente niega que conoce al cliente del abogado Carmelo Pifano.
2. Dice que la decisión que dictó no fue individual y arbitraria, que actuó de conformidad con la normativa del artículo 291 del Código de Comercio, dando por terminado el procedimiento al no encontrar ningún indicio de la verdad de la denuncia.
3. Que allí realizó una actividad meramente administrativa para atender la protección cautelar que con su denuncia persiguen los interesados en defensa del capital invertido en la sociedad, por lo que no se puede evidenciar una mala intención que tienda a menoscabar el derecho a la defensa del patrocinado del recusante, sustentando su recusación en hechos falsos e inexistentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
De la revisión minuciosa del escrito de recusación suscrito por el abogado CARMELO PIFANO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 031, se aprecia que la misma contiene expresiones grotescas y ofensivas, que lejos de constituir fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito del asunto debatido (recusación), los mismos pueden ser tenidos como palabras de descalificación personal contra la investidura de la funcionaria recusada. Por lo que se le apercibe, que en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones similares a la contenida en este expediente.
Esta recomendación se fundamenta en decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el referido asunto.
Veamos:
“.......SALA PLENA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de marzo de 2004
193° y 145°
Visto el escrito interpuesto el 3 de marzo de 2004 por los ciudadanos HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.058.442, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DEFENSORES POPULARES DE LA NUEVA REPÚBLICA, los ciudadanos RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE y MIGUEL ANGEL CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad números 2.626.678 y 3.212.584, miembros de la mencionada Asociación, asistidos por los abogados Rómulo Galavís Villamizar y Humberto Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.386 y 18.392, respectivamente, y los ciudadanos LUIS APONTE, ROMULO GALAVÍS y LUIS FERNANDO LARIOS, titulares de las cédulas de identidad N° 289.714, 2.958.454 y 10.393.576, firmantes de dicho escrito, a través de los cuales piden que se declare si hay méritos para mi enjuiciamiento, por la presunta comisión en su perjuicio de los delitos de Denegación de Justicia y Omisión o Retardo en la Actuaciones Judiciales, previstos y sancionados en los artículos 83 y 84 de la Ley Contra la Corrupción.
Visto que los solicitantes, más que limitarse a señalar los motivos que, a su juicio, los hace víctimas de los hechos delictivos que me imputan y acreditar su verosimilitud a través de los recaudos probatorios pertinentes, presentaron ante esta honorable instancia jurisdiccional un escrito contentivo de conceptos ofensivos, sin ningún tipo de pruebas, que podrían dejar en entredicho la majestad y dignidad, no sólo de quien suscribe, sino de esta Máxima Instancia del Poder Judicial.
Visto que, entre tales afirmaciones, destacan:
. “Hacemos notar la subordinación y lealtad que el ciudadano Iván Rincón Urdaneta ha demostrado hacia el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías. Es evidente la complicidad de éste funcionario con el Ejecutivo Nacional, al retar (sic) u omitir injustificadamente las actuaciones judiciales solicitadas por nuestra organización”………………...
En virtud de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en su carácter de Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y, por ende, titular del Juzgado de Sustanciación de este Supremo Tribunal, observa lo siguiente:
Tal y como puede inferirse de lo expuesto supra, considero que la solicitud planteada por los referidos ciudadanos, al no tener soporte en ningún tipo de elemento probatorio anexado a la solicitud, y habiendo sido planteados a la opinión pública nacional a través de medios de comunicación de gran cobertura, son irrespetuosos y ofensivos, no sólo contra mi persona ni los restantes denunciados, sino contra la autonomía y dignidad de este Alto Tribunal en conjunto. A juicio de quien suscribe, el correcto desempeño de mi condición de Magistrado no puede obviar esta realidad, que conlleva importantes consecuencias jurídicas.
En efecto, los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece lo siguiente:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación”
Así mismo, la sentencia N° 1090 del 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional, censuró expresamente la actuación de los abogados que se expresan públicamente mediante improperios y opiniones que evidencian desprecio por los juzgadores. En dicho fallo, se afirmó, como un precepto general, que se debe respeto a la figura del juzgador, y se consideró que, “Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio”, estando, dentro de “estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil”.

Tal espíritu, de protección del ejercicio de la función judicial respecto de las afirmaciones ofensivas fue igualmente acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en fecha 16 de julio de 2003, la Sala, observando esta actitud de falta de respeto y consideración asumida por algunos abogados, acordó dictar una serie de medidas destinadas a garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de la función judicial. Tales medidas fueron las siguientes:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”.

Ante la falta absoluta de pruebas de los hechos imputados a través de la solicitud presentada, no queda otra alternativa a este juzgador que hacer operativo el mecanismo que la Ley, y criterios claros de las Salas Constitucional y Plena, establecen. Afirmar que Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia actuaron dolosamente, sin pruebas de ningún tipo, y basando los argumentos en meras especulaciones, permite presumir a quien suscribe que la verdadera intención del solicitante pudiera ser, bien la de tratar de forzar la inhibición de quien denuncia para conocer de solicitudes de antejuicios que ellos mismos intentaron, o bien tratar de forzar su separación del conocimiento de causas relativas al control jurisdiccional de actos públicos, ante las cuales no tengo otro interés que el de la realización de la justicia.

Corresponde a este Despacho una actuación saneadora de la jurisdicción en calidad de Juzgado de Sustanciación que, para proteger el ejercicio probo del Derecho y la Justicia, y la majestad de todos los juzgadores de esta Suprema Instancia, rechaza, por imperio de criterios que la Sala Plena de este Tribunal ha suscrito, escritos evidentemente ofensivos y/o carente de soportes de cualquier naturaleza atinentes a la denuncia formulada.
Lo contrario, permitiría que este Supremo Tribunal se convirtiera en tribuna política, y no en baluarte de la Justicia, que es la función última que le ha conferido la Constitución de la República.
Se pregunta quien suscribe si resultaría lógico, dentro del funcionamiento democrático de las instituciones, permitir que alguien acuda a órganos jurisdiccionales a ofender jueces, o se le permita la interposición de escritos carentes de evidencias contra estos. ………..

En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, RECHAZA e INADMITE el escrito presentado ante esta Suprema Instancia Judicial, por los ciudadanos………. (omissis)
IRU
AA10-L-2004-000006…………….” (Negrita del Tribunal).

De la recusación propuesta
La recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa por existir un motivo calificado por la ley en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus veintidós ordinales establece taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario.
La parte recusante alega tres causales: las establecidas en lo ordinales 4,15 y 18 del citado artículo 82, esto es: interés directo en el pleito, adelanto de opinión y enemistad manifiesta. Veamos.
En cuanto al interés manifiesto, dice que la funcionaria recusada dictó un auto donde niega que el abogado Luis Domínguez actúe como representante del ciudadano AMALIO CONCEPCION CLEMENTE. Dice que de las actas que presenta para fundamentar el auto se constata que es la funcionario quien se declara enemiga del citado abogado; y que todo ello evidencia la subjetividad de la Juez para menoscabar el derecho a la defensa de su patrocinado y el interés casi directo en las resultas de lo que se ventila.
Al respecto, es necesario resaltar que no fue presentado en la articulación probatoria el citado Auto a que se refiere la parte recusante, para que esta Superioridad pueda evaluar las razones de hecho que aduce. Tampoco promovió medio de prueba alguna de donde se evidencie, por una parte, la supuesta enemistad de la funcionaria con el abogado Luis Domínguez, y por la otra, la intención de la Juez, de menoscabar el derecho a la defensa de su patrocinado por tener interés directo en el juicio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el caso concreto el recusante no promovió, en la oportunidad respectiva, ningún medio de prueba de los hechos aducidos, razón por la cual se declara improcedente la causal promovida. Así se decide.
En lo que respecta a las causales de adelanto de opinión y de enemistad manifiesta, valen las mismas argumentaciones señaladas. La articulación probatoria de ocho días abierta en esta incidencia, transcurrió íntegramente, sin que la parte recusante presentara medio de prueba alguna para demostrar sus argumentos de hecho.
Así, afirma que el día 19 de enero de 2006 la Juez recusada le manifestó en el Tribunal que se iba a inhibir porque el Dr. Luis Domínguez era su enemigo.
También dice que la funcionaria calificó a su cliente, Matías Morales de estafador, y finalmente, afirma que entre él (recusante) y la Juez existe una enemistad manifiesta que surgió ese día cuando, al cobrarle a la Juez una presunta deuda, ésta se negó a cumplir, dándole –según dice– una respuesta soez; sin embargo, como se ha advertido, respecto a estos hechos nada demostró el recusante, razón por la cual se declaran improcedentes las causales aducidas. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación formulada por el abogado Carmelo Pifano Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 031, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Amalio Concepción Clemente y Matías Morales, contra la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada deberá continuar conociendo del proceso. Remítanse en su oportunidad, estas actuaciones al tribunal de origen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 13 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,


Carlos Remolina Ventura
El Secretario Accidental

En la misma fecha y siendo las 10:55 de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,

Carlos Remolina Ventura