REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

QUERELLANTE: Sonia Beatriz Sánchez, titular de la cédula Nº 4.354.316
ABOGADOS APODERADOS: Isaías Rojas Arenas y Nixón García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.364 y 20.614, respectivamente.

AGRAVIANTE: Decisión de 16 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.


TERCERO INTERESADO: Alberto Barrobés Victoria, titular de cédula de identidad Nº 3.813.818
ABOGADO APODERADO: Susan Lorena Ortega Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.819.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 5.046

SENTENCIA: DEFINITIVA


Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por los abogados ISAÍAS ROJAS ARENAS y NIXON GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.364 y 20.614, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ, contra decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez temporal Abg. Teresa Castrillo Gómez, en el expediente Nº 4096 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano ALBERTO BARROBÉS VICTORIA contra la querellante, ciudadana Sonia Beatriz Sánchez.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2005, acompañada de copia certificada de actas procesales correspondientes al expediente Nº 4096 de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
El 28 de septiembre de 2005 se le dio entrada, en esa misma fecha se admitió y se acordó practicar las notificaciones de ley.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2005, la ciudadana juez se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de que el día 5 de diciembre del mismo año, asumió el cargo de Juez Superior y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno librar boleta de notificación a las partes, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal al cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y consignadas las respectivas boletas, el 8 de febrero de 2006 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día lunes 13 de febrero de 2006, a las 2:00 p.m.
El 13 de febrero de 2006 siendo la oportunidad acordada se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la cual asistieron la ciudadana SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ, parte querellante, asistida por los abogados ISAÍAS ROJAS ARENAS y NIXON GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.364 y 20.614, respectivamente; la abogado SUSAN LORENA ORTEGA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.819, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO BARROBES VICTORIA, parte demandante en el juicio principal y el abogado HAROLD D’ ALESSANDRO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció la juez titular del tribunal que dictó la sentencia impugnada por vía de amparo. En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el presente amparo.
Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa que la decisión objeto de la misma fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 16 de septiembre de 2004, razón por la cual, este tribunal, por interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en virtud del criterio sentado en sentencia de 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), que estableció: “…(omissis).....3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta….” (negrita del Tribunal) resulta competente para conocer de dicha acción. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Adujo la solicitante:
1. Que estuvo casada con el ciudadano Alberto Barrobés Victoria, y afirman que estuvo casada por cuanto se encuentran divorciados en razón de la sentencia dictada en un juicio nulo de toda nulidad por haberse llevado con violación a sus derechos constitucionales.
2. Que el tribunal que conoció de la demanda donde se dictó la sentencia atacada por vía de amparo es incompetente en razón del territorio.
3. Que se le violó el derecho de la defensa en el juicio en virtud de que el defensor judicial designado, no cumplió con los deberes inherentes a dicha función, pues no hizo esfuerzo alguno en contactar a la querellante, no asistió ni al primer y segundo acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no asistió a ejercer su derecho de repreguntar a los testigos promovidos por el demandante, así como tampoco apeló de la sentencia de primera instancia.
4. Que el tribunal competente para conocer del juicio de divorcio cuando hubieren hijos en condición de niños o adolescentes, es el último domicilio conyugal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual está fijado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
5. Que el ciudadano Alberto Barrobés Victoria, se encargó de obtener la vivienda para el grupo familiar en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, apartamento ubicado en el Edificio Residencial Taormina, Urb. El Trigal Centro de dicha ciudad, por lo que considera, que el tribunal competente es el de la Jurisdicción del estado Carabobo y no del estado Yaracuy, para así alegar que la sentencia fue dictada por un tribunal incompetente, resultando nula de toda nulidad y así pide sea declarada, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que el defensor ad litem no obra como una mandataria del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, cuya obligación es defenderlo para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa y no desmejorar su condición.
7. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda. Soporta lo expresado, con copia de sentencia dictada por dicha Sala en fecha 26 de enero de 2004, en un caso análogo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, extraída por la página web del TSJ.
8. Que en fecha 27 de julio de 2005 tuvo conocimiento de la sentencia, cuando se dirigió al tribunal de la causa a solicitar copia certificada de misma, por haber recibido una comunicación de –quien todavía creía era- su esposo.
Pidió la nulidad de todo el juicio llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Finalmente, fundamentó la acción de amparo en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada el 13 de febrero de los corrientes, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas sus partes la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por violación de los numerales 4 y 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela concretamente al derecho a ser juzgado por los jueces naturales y al derecho al debido proceso.
Señaló que se encuentran agregados al expediente las pruebas documentales que sustentan sus alegatos, específicamente la copia certificada de la sentencia atacada por vía de amparo, dos contratos de arrendamiento, dos constancias de estudios de los hijos menores, una carta que opusieron en ese momento proveniente del tercero interesado donde -dice- confiesa “una maniobra” para sustraer del conocimiento de los jueces naturales la demanda de divorcio.
Que se confiesa que el juicio de divorcio se llevó a espalda de su representada, con el beneplácito de la defensora ad litem quien no procuró contacto personal con la demandada, y además no contestó la demanda, no asistió a los actos reconciliatorios y tampoco apeló de la sentencia.
Que el derecho a la defensa, constituye un derecho humano, que es inmanente al ser humano en Venezuela y en cualquier parte del mundo.
Finalmente pide la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en ese juicio porque fue conocido por un juez que no es el natural, ya que territorialmente esta fuera del domicilio conyugal y por haber sido llevado con violación al derecho a la defensa y la actuación negligente del defensor ad litem designado.
Por su parte la representación del tercero interesado, al tomar su derecho de palabra, expreso:
Que si el fundamento de la acción de amparo fue el vicio en la citación, los accionantes contaban con una vía idónea, expedita, como es el juicio de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, pues es un recurso extraordinario que procede contra las sentencias ejecutorias como la que aquí se discute. Y en tal sentido citó decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que dice, se ha pronunciado en ese sentido.
Respecto a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, hizo alusión que la hija mayor de su representado comenzó a cursar estudios en la ciudad de Valencia y a tal efecto su padre le suministró una vivienda en esa ciudad para tales efectos. Consignó de la “D” y “G” recibos de pago de la Institución. Se refirió al artículo 140 del Código Civil, el cual establece el domicilio conyugal de los cónyuges y consignó decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que por el hecho, que uno de los cónyuges haya en forma unilateral decidido vivir en otro domicilio, esto no significa cambio o modificación del domicilio conyugal.

Que el ciudadano Alberto Barrabás ha estado realizando depósitos en una cuenta corriente en la ciudad de Nirgua (desde febrero de 2002 hasta la actualidad), donde la única titular es la ciudadana Sonia Sánchez. Así mismo, aduce otros hechos, como lo es el lugar de trabajo del ciudadano Alberto Barrabás (en Nirgua) y el lugar de estudio de un hijo menor (en Bejuma) quien por no acostumbrarse al cambio era trasladado todos los días con un chofer de Nirgua a Bejuma.
Que la decisión unilateral de la querellante de ninguna manera altera o modifica la circunstancia de que el último domicilio conyugal haya sido establecido en Nirgua estado Yaracuy, y por ser ese el único y último domicilio conyugal fue que se interpuso la acción ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.
Respecto al alegato de falta de defensa de la defensora ad Litem reconoce la apoderada que es cierto que la abogado no acudió a los actos de contestación, reconciliación y pruebas. Sin embargo aduce como defensa que el divorcio es un procedimiento especialísimo en donde no se produce la confesión ficta. Afirmó que el hecho de que el demandado no acuda a contestar la demanda no constituye confesión, al contrario se entiende contradicha por lo que no le causa ningún estado de indefensión.
Que según interpretación que hace del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acto de evacuación de pruebas se debe llevar a cabo, y que la inasistencia del demandado a dicho acto no lo suspende pues la norma dice que “ El juez procederá a celebrar el acto con los presentes, sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento”, es decir, que no podía la juez, por el hecho de la incomparecencia de la defensora, causar un perjuicio a su patrocinado, y ponerlo en estado de indefensión, porque es la propia ley la que tutele al demandado.
Que es carga del demandante llevar a cabo el juicio, los efectos extintivos son la falta de comparecencia del demandante y no del demandado y en este sentido –dice- se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que lo cierto es que desde febrero de 2002 hasta la actualidad dichas personas han permanecido separados de hecho, que no hay intención entre ellos de convivir y ante una situación como esta el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho: “si es evidente que el ánimo del demandante siempre ha sido la disolución del vínculo, que tanto legal o moralmente resulta imposible de evitar cuando el sentimiento humano no lo provee”.
En la oportunidad de réplica, la representación de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por el tercero interesado aduciendo que en sede constitucional no resulta pertinente demostrar que el tercero pagaba el colegio de las niñas, que el contrato de arrendamiento fue celebrado para que allí viviera una hija. Que ese debate debió realizarse en el juicio de divorcio y no en sede constitucional para conocer de la violación del derecho a la defensa y del Juez Natural.
Que la representante del tercero interesado confiesa el hecho, lo cual –dice- es la medula de este proceso de amparo, la actividad negligente del defensor ad litem.
Que con tales argumentos sugiere la eliminación del defensor ad litem en los juicios de divorcio por el hecho de que la no contestación de la demanda no acarrea la confesión ficta, sino que se entiende contradicha.
Que la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso y en consecuencia el defensor ad litem no ha debido ser un convidado de piedra, que la defensa en la Constitución Nacional de 1999 es sacro santa. Que no es posible llevar a cabo ningún juicio, ni de divorcio ni de contenido patrimonial sin que se ejerza la verdadera defensa del demandado.
Que no se trata de una simple designación de un defensor ad litem para cumplir una formalidad. Que la formalidad esencial no es nombrarlo sino ejercer efectiva y cabalmente la defensa. El defensor ad litem no es un abogado simplemente, se trata de un especial auxiliar de justicia.
En la oportunidad de réplica la abogado del tercero interesado insistió en la admisión de las pruebas y señaló que los criterios jurisprudenciales son obligatorios para este tribunal. En la ocasión de contrarréplica el abogado de la querellante, se limitó a señalar que ello no es cierto, pues sólo son obligatorios determinados fallos, los cuales deben cumplir ciertas características que asegura conoce este Tribunal de amparo.
Por su parte, la representación del Ministerio Publico, al momento de intervenir, sugirió que la acción de amparo debe ser declarada con lugar porque en el expediente se observa una serie de violaciones al sagrado derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho de amparo, es decir, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y esa garantía la vemos desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de la acción de amparo.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante recursos administrativos y acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En el caso de autos la acción de amparo se fundamenta en la presunta violación del derecho al juez natural, por haberse tramitado el juicio de divorcio ante un tribunal incompetente por el territorio y en la violación del derecho a la defensa, dado el comportamiento asumido por la defensora ad litem en el sentido de no haber realizado ningún acto de defensa.
Respecto al Juez natural vale señalar que este derecho es una manifestación de la defensa en juicio, razón por la cual pasa esta Juzgadora a examinar, en primer término si en el proceso de divorcio, en donde se dictó la sentencia contra la cual se recurre, el defensor ad litem asumió la defensa como un buen padre de familia aduciendo entre otros argumentos la violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural.
Se desprende del material probatorio consignado en copia certificada por la parte recurrente y en particular de la sentencia recurrida que el defensor ad litem no compareció a la contestación a la demanda, por lo cual, mal podía haber alegado la defensa de incompetencia del tribunal para conocer de la causa.
Así mismo, expresa el Juez en su sentencia que tampoco compareció a los actos reconciliatorios, ni a la oportunidad de pruebas. Se evidencia igualmente, que no ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. Todas estas omisiones de actuación fueron reconocidas expresamente por la apoderada judicial del tercero interesado, ciudadano Alberto Barrobes, lo cual constituye una confesión. Luego resulta evidente para este tribunal constitucional que el comportamiento apático de la defensora ad litem desmejoró la situación de la parte demandada, pues no hubo ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso de divorcio que discurrió en el Tribunal de la causa. La situación se equipara a haber llevado el juicio sin designación de defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica del demandado.
Cuando el defensor jura cumplir fielmente el cargo de auxiliar de justicia que asume, supone de su parte una conducta activa en pro de la defensa del demandado, de lo contrario debe excusarse, para que otro abogado lo ocupe en esos términos.
Respecto esta particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.

Con base al citado criterio es inaceptable una conducta absolutamente negligente por parte del defensor, quien además no dio excusa de su comportamiento.
Por otra parte, se debe prevenir al Juez de la causa de asegurarse que los defensores ad litem que sean designados cumplan con el sagrado deber de la defensa del demandado, pues, como quedo dicho, ya no es suficiente seguir la formalidad de la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que, por el contrario, como rector del proceso el Juez debe vigilar que la participación del defensor se haga en forma activa.
En consecuencia, siendo que en la presenta causa es evidente la falta absoluta de defensa por parte del defensor judicial, lo cual perjudicó la situación de la demandada en el juicio de divorcio, hace procedente el amparo en virtud de la importancia de proteger en todo momento el derecho a la defensa y debido proceso.
Con relación a la presunta violación al derecho al Juez natural, al ser procedente como se dijo esta acción, podrá el recurrente aducir lo que a bien tenga con relación a este hecho, pues como bien lo dijo la representación judicial de la parte actora, los argumentos y las pruebas sobre la presunta incompetencia territorial del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy realizadas en la audiencia constitucional no es materia que deba conocer un Tribunal constitucional, pues podrán las partes en la oportunidad legal que se abra al efecto exponer las razones que considere pertinente sobre el asunto.
No pasa inadvertido para quien juzga, la actitud pasiva asumida por la defensora judicial de la parte demandada, abogado Yarisol Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.560, quien a pesar de haber prestado juramento comprometiéndose a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, según se evidencia del acta suscrita en fecha 6 de abril de 2004, no lo hizo, por lo que se le apercibe que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos explanados, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana SONIA BEATRIZ SÁNCHEZ, identificada ut supra, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio que por divorcio ordinario sigue en su contra el ciudadano ALBERTO BARROBÉS VICTORIA.
En consecuencia, para restablecer la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conculcado, se REVOCA la sentencia atacada por vía de amparo e igualmente se anula todas las actuaciones realizadas en primera instancia y se REPONE el juicio al estado de que se ordene una nueva citación de la parte demandada.
Líbrese copia certificada de la presente sentencia y remítase con oficio al juzgado de la causa para que sea agregada al expediente Nº 4096 de su nomenclatura y de cumplimiento inmediato e incondicional a lo ordenado en ella.
Asimismo, se dispone remitir copia certificada de la decisión que se dicte al Coordinador del Registro Civil del Municipio Nirgua y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que estampen las notas correspondientes, en virtud de lo comunicado por el tribunal de la causa mediante oficios Nros. 2473 y 2474 de fecha 27 de septiembre de 2004, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Accidental

Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se libraron copias certificadas y oficios Nros. 053, 054 y 055.


El Secretario Accidental

Carlos O. Remolina Ventura