REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

VISTO con informes de la parte demandante.

DEMANDANTES: José Jesús Luque y Gladys Luque, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.297.640 y 1.290.52, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: FERMÍN E. LUQUE OLIVO, Inpreabogado N°44.161

DEMANDADO: José Juvencio Robles Guerra, titular de la cédula de identidad N° V- 6.412.120

APODERADO JUDICIAL: MANUEL ALBERTO GALÍNDEZ, Inpreabogado Nº 1.367.

MOTIVO: Partición de herencia.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: 5026.


En fecha 13 de mayo de 2005 fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, que resolvió la regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario, declarando competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Superior, como Tribunal Superior Jerárquico del que se pronunció sobre la demanda de partición.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004 por el ciudadano José Jesús Luque, asistido de abogado contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la admisión de la demanda interpuesta por la parte demandante, por cuanto no fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda los documentos de los cuales se evidencie la existencia de la comunidad cuya partición se demanda de conformidad con lo establecido el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Dicha apelación fue oída por auto de fecha 12 de agosto de 2004.
En fecha 13 de mayo de 2005 se recibió el presente expediente, se le dio entrada el 31 del mismo mes y año, fecha en la cual de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil mediante auto se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus Informes.
El 27 de junio de 2005, correspondió el acto de informes al que sólo compareció la parte demandante y consignó sus conclusiones en dos (2) folios, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa contiene una acción de partición en la que los actores, ciudadanos José Jesús Luque y Gladis Luque se dicen herederos del ciudadano José Juvencio Robles Trujillo, quien fallecido el 21 de julio de 1996. Dicen que fueron excluidos, ignorados y desconocidos en la declaración sucesoral presentada por ante el Ministerio de Hacienda aun cuando en diversas oportunidades trataron de resolver en forma amistosa la situación con el demandado, ciudadano José Juvencio Robles Guerra, quien -afirman- ha pretendido desconocer sus derechos de conherederos en su condición de hijos del causante por la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Luisa Luque. Que su condición de herederos se evidencia de partidas o actas de nacimientos y justificativos que presentaron con la demanda (marcados “ E”, “F”, “G” y “H” ).
Por lo expuestos solicitan que el demandado convenga en la participación equitativa de la herencia o que a ello sea obligado por el Tribunal y fundamentan la acción en las normas contenidas en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1076 y siguientes del Código Civil, 822 y 826 eiusdem.
Consta al folio sesenta y siete del expediente que en fecha 4 de agosto de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial declaró la inadmisibilidad de la demanda porque no se acompañó con la demanda los documentos que acreditan el reconocimiento como herederos de los ciudadanos José Jesús Luque y Gladis Luque por parte del causante, es decir, que no se evidencia de los documentos presentados con el libelo la existencia de la comunidad cuya partición demandan.
Fundamenta su decisión el tribunal de la causa en el ordinal 6° del artículo 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a que el libelo de demanda debe expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con éste y que la demanda de partición debe expresar especialmente el título que origina la comunidad.
Ante lo expuesto cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Pues bien, del análisis del auto apelado se evidencia que el a quo no motivó, como lo ordena expresamente el citado artículo 341 ejusdem, en cual de los supuestos encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, sino que basó su decisión en que la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la demanda. Tal razonamiento constituye un argumento que corresponde al demandado alegarlo como cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 6° del artículo 346 del citado Código.
Por otra parte, que sea un requerimiento en el juicio de partición que la demanda exprese especialmente el título que origina la comunidad (art. 777), ello, en parecer de la Comisión de reforma del Código, se hizo a los efectos de precisar mejor los requisitos de la demanda de partición (Roman J. Duque Corredor. Curso sobre juicios de la posesión y de la propiedad. 2001.Pág. 244). Luego, tal expresión no constituye un requisito de admisibilidad de la demanda.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)

También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“… De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso de una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…”. Sentencia, Sala de Casación Civil, 24 de abril de 1999, juicio Eulalia del Rocío de García Pérez, Expediente Nº 96-0505, Sentencia Nº 0239. (Negrita del Tribunal).

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).


En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione. En el caso de autos no esta previsto en norma alguna que la no presentación de un documento con la demanda sea causal de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2004 por el ciudadano José Jesús Luque, titular de la cédula de identidad Nº 1.297.640, debidamente asistido por el abogado Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.979, contra el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó la admisión de la demanda.
En consecuencia se REVOCA el auto apelado y se ordena admitir la presente demanda. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha, siendo las 12: 30 minutos del medio día se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temp.,

Abg. Juan Carlos López Blanco