REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DEMANDANTE: Ana Judith Siniva Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.163, en representación de la adolescente YUDHELYS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.825.861.
DEMANDADO: Adelis González Terán, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.724.
MOTIVO: Obligación alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: 5.076
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005 por la adolescente Yudhelys González, asistida de abogado Yrela Isabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana Ana Judith Siniva Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.163 en representación de la mencionada adolescente, contra el ciudadano Adelis González Terán, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.724, donde no acordó la remisión de las copias certificadas al Ministerio Público, pero sin embargo, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos para que señale si existe alguna cuenta bancaria a nombre del obligado en alimentos.
Las copias certificadas conducentes fueron recibidas en este Juzgado Superior el 2 de febrero de 2006, no constando en las mismas el auto que oyó la apelación ejercida por la parte demandante. Igualmente no fue remitido todos los folios de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005.
En fecha 6 de febrero del mismo año se le dio entrada y en esa misma oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal deja constancia de que procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 14 de febrero de 2006, la adolescente asistida de la Defensora Pública Décima, consignó escrito de conclusiones, cursante a los folios 21 al 23.
El día 20 de febrero de 2006 se dictó auto donde se acordó oficiar al tribunal de la causa a los fines de que remitan a este tribunal, copia certificada del auto que oyó la apelación interpuesta por la adolescente Yudhelys González y de la diligencia presentada por ella en fecha 30 de noviembre de 2005.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La adolescente beneficiaria en alimentos, mediante diligencia presentada el día 30 de noviembre de 2005, adujo y solicitó:
“……….Revisado el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, que riela al folio ---, donde se me niega la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público y me sugiere hacer la denuncia ante el Ministerio Público, se observa: PRIMERO: Estoy de acuerdo que el DESACATO, contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Es de carácter penal. Pero el agraviado en este caso es la autoridad Judicial, en este caso usted, por cuanto es su decisión la que no se esta cumpliendo, y a pesar de ser yo afectada indirectamente por cuanto mi padre viola mi Derecho a Recibir alimentos, mal puedo acudir ante el Ministerio Público a realizar una denuncia en un delito que se esta cometiendo contra la administración de justicia, porque no esta cumpliendo una sentencia dictada por Usted. SEGUNDO: Ciudadano Juez, si revisa el expediente podrá darse cuenta que Usted mismo acordó en el folio 142, la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, si mi padre no cumple con la Obligación Alimentaria, tal como lo esta haciendo y como evidencia le consigno copia de la libreta, para que verifique que desde que se aperturo la libreta, solo ha depositado en una oportunidad. TERCERO: ciudadano Juez, solo reclamo el cumplimiento de un Derecho, como es el alimentario, por ello le ratifico la diligencia donde solicito se remitan las copias que consigne, (y las cuales pido se desglosen, ya que se agregaron a la causa) al Fiscal del Ministerio Público, para que inicie el Procedimiento por DESACATO A LA AUTORIDAD que Usted representa como Juez, al no cumplir su decisión…”.
DEL AUTO APELADO
En la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 el a quo estableció:
“ ……La Sala observa sobre los particulares antes señalados las siguientes consideraciones:
Fue criterio de esta Sala, en los casos de incumplimiento de las obligaciones alimentarías se remitieran al Ministerio Público las actuaciones respectivas ante la falta de efectividad de las remisiones acordadas por ambas Sala al Ministerio Público, y la necesidad de la comprobación de la utilización de los criterios anteriormente aplicados en este tribunal, este juzgador, procuró analizar la figura del Desacato ante el incumplimiento de la obligación alimentaría; considerando conveniente su análisis antes de resolver la solicitud planteada y su irrelevancia penal como se expuso en el auto anterior a los fines de que quede establecido y clarificado el cambio de criterio que ha asumido este juzgador después de revisado el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en sus inicios no asumieron la evolución que ha experimentado el cambio paradigmático, el cual va desde la doctrina de la protección integral hasta los momentos y todavía se trata de penalizar los comportamientos de incumplimiento en el caso de las obligaciones alimentaría, quienes deben cumplir quienes hayan resultado compelidos en el pago de las mismas, por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, valiéndose de imputaciones pseudotípicas, que violen la legitimidad del sistema punitivo en la materia y no compatibles con el pago de las obligaciones alimentarías.
El incumplimiento de la obligación alimentaria legítimamente establecida, fue objeto de control social punitivo, en Venezuela a partir de 1.959, al promulgarse como Delito de violación al Derecho alimentario del llamado para entonces menor de edad, por la correspondiente normativa penal creada al efecto, penándose el incumplimiento como la insolvencia dolosa, las cuales asumieron la posición dominante de la doctrina cautelar derogada, la cual no tomó en cuenta las consecuencias de la punición familiar.
Considera este juzgador que la consecuencia de cambio de paradigma que conlleva la doctrina de la protección integral, las inoperancias y las contradicciones sustanciales que se aprecian en la materia penal. Es cierto que el proceso histórico evolutivo que ha sufrido la materia, pasó en un primer momento por una etapa de relevancia social que no es conforme actualmente con el nuevo ordenamiento jurídico. La referida ley, regula el sistema de protección, que es un sistema garantista y no punitivo, ya que por el campo punitivo no es favorable a las relaciones sociales. Si bien la ley establece un sistema coactivo en el caso de incumplimiento ese sistema no es de naturaleza jurídica penal, sino que su naturaleza jurídica debe ubicase en el campo autónomo del Derecho del Niño o Adolescente. Desde la perspectiva del sistema de protección integral.
Al revisar el contenido del artículo 270 eiusdem, éste persigue la protección de la justicia social y administrativa en su esencia procesal y adjetiva, lo cual no puede confundirse esta norma donde se encuentran señalado otro tipo de comportamiento que es punitivo con los casos de incumplimiento de la obligación alimentaria. Esta norma se orienta a la protección de otros bienes jurídicos aquellos vinculados con la protección de derechos y garantías procesales, propias del sistema legal de protección del niño y del adolescente y su aplicación por parte del juez es retrotaer el modelo jurídico normativo vigente de la protección integral, al modelo retribucionista-punitivo del Sistema Tutelar ya derogado en la República Bolivariana de Venezuela. Si bien el bien jurídico penal que se protege en el artículo 270 eiudem, es la Justicia en su esencia procesal o adjetiva, lo que no puede confundirse con el hecho de la concreta obligación alimentaria en Estado de incumplimiento, porque confundirlo seria resucitar las penas de sanción por deuda, y confundir el procedimiento de ejecución. De la revisión de las actuaciones se aprecia que efectivamente esta Sala puso en conocimiento al demandado de que podía ser objeto de una situación de desacato, por criterio que manejaba este juzgador en esa oportunidad. Posteriormente este juzgador cambió el criterio y considerando que desde el 346 antes de Cristo se prohibió que las obligaciones dinerarias se pagaran con el cuerpo, principio que ha prevalecido hasta nuestros tiempos y que la naturaleza del desacato comporta un delito de acción privada cuando se trata de cumplimiento de una obligación dineraria.
Sin embargo, este juzgador admitió la producción de copias certificadas porque está en la libertad la parte de intentar todas las acciones penales que considere conveniente las cuales esta Sala no limita su denuncia ya que autorizó las copias solicitadas, lo que no excluye de su presentación ante el Ministerio Público lo que no se admitió fue que esta Sala hiciera la calificación jurídica de un delito que corresponde al Tribunal Penal y se expresó el cambio de criterio de este juzgado.
Con base a las consideraciones anteriores este Tribunal no acuerda la remisión de las copias certificadas al Ministerio Público y ordena Oficiar a la superintendencia de Bancos para que señalen si existe alguna cuenta bancaria a nombre del obligado alimentario. Ofíciese lo conducente y se insta a la solicitante que señale la ubicación de los bienes de la parte demandada a los fines de ordenar la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas del expediente observa esta superioridad que el a quo por auto de fecha 2 de diciembre de 2004 acordó concederle al ciudadano Adelis González, un plazo de 30 días continuos para hacer efectivo el monto de la obligación alimentaria adeudada con la advertencia que de no darle cumplimiento a la misma el Tribunal remitiría las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que “considere la aplicación del procedimiento por desacato contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ….”.
Contra esta decisión no consta en autos que el referido ciudadano haya ejercido recurso alguno, por lo cual quedó definitivamente firme.
Ahora bien, en la decisión objeto de recurso, el tribunal de la causa afirma que cambió de criterio respecto a la naturaleza jurídica de lo que a su juicio constituye la institución del desacato en materia de protección del niño y del adolescente, exponiendo sus razones al efecto, y concluye en no acordar la remisión de las copias al Ministerio Público.
Ante lo expuesto, se desprende con suma claridad que el a quo con la decisión del 13 de diciembre de 2005 revocó la decisión de fecha 2 de diciembre de 2004, ahora ¿podía hacerlo?, veamos.
El Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia especial del niño y del adolescente (art. 451), dice:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (negrita del Tribunal).
Sobre los autos de mero trámite ha establecido la doctrina que lo que caracteriza a estos autos es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 434).
También la jurisprudencia ha señalado:
“Los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…. Hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia, responderá, indefectiblemente a ese concepto…” (Sala de Casación Civil de 19 de junio de 1996. sent. 0080, exp. N° 96-0034).
De los criterios expuestos se colige que la naturaleza de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 2 de diciembre de 2004, no es de mero trámite sino de una interlocutoria sujeta a apelación, pues estaba dirigida a exigir en primer lugar el cumplimiento voluntario del pago de la pensión alimentaria; lo cual es el asunto de fondo en este proceso; además, la resolución evidentemente causaba un gravamen al ciudadano Adelis González Terán, ya que se abre la posibilidad de seguirle un procedimiento de desacato que podría terminar con una orden de prisión conforme lo establecido en el artículo 270 de la ley especial del niño y del adolescente. Luego, no era posible que el juez revocara esa decisión, como efectivamente lo hizo el 15 de diciembre de 2005, aduciendo cambio de criterios, pues ya había perdido jurisdicción sobre el asunto. Vale señalar que el ordenamiento jurídico venezolano prevé el principio de irrevocabilidad de las sentencias definitivas e interlocutorias sujetas a apelación en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente se destaca que el a quo al oír la apelación reconoció tácitamente que su decisión interlocutoria dictada el 2 de diciembre de 2004 causaba gravamen, por lo tanto efectivamente no era posible revocarla.
Por las razones expuestas esta Superioridad considera inoficioso desplegar su criterio sobre la naturaleza y aplicabilidad del procedimiento de desacato en los juicios de pensión de alimento.
Con relación a la decisión del Tribunal de oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de verificar si el obligado por alimentos posee cuentas en algún banco, esta superioridad considera pertinente la referida orden. Así se decide.
DECISION
En mérito de las razones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con los artículos 366 y siguientes eiusdem, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005 por la adolescente Yudhelys González, identificada ut supra, asistida de abogado contra el auto dictado el 13 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de obligación alimentaria seguido por la ciudadana Ana Judith Siniva Medina, en representación de la mencionada adolescente, contra el ciudadano Adelis González Terán, antes identificado.
En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 13 de diciembre de 2005 y se ordena al a quo remitir las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que esta dependencia considere la aplicación del procedimiento por desacato contemplado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se ordena al Tribunal de la causa a hacer efectiva la decisión de oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines señalados en la propia decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 del mes de febrero del año 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1: 00 de la tarde.
El Secretario Temp.,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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