REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDANTE: Víctor G. Caridad Zavarce, titular de la cédula de identidad Nº 7.300.033

DEMANDADO: José Antonio Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 2.194.646

MOTIVO: Incidencia de Inhibición en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma

SENTENCIA: Interlocutoria

Nº EXPEDIENTE: 5077



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior el 2 de febrero de 2006 y se le dio entrada el 6 de febrero del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

La Incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 25 de enero de 2006, por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de reconocimiento de contenido y firma seguido por Víctor G. Caridad Zavarce contra José Antonio Cordero, fundada en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:



ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA

La Inhibida expuso:
“ Manifiesto mi inhibición de conocer la presente causa signada con el Nº 5985 relacionado con el juicio de RECONOCIMIENTO Y FIRMA, seguido por el Abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CORDERO; por cuanto en las causas que me ha tocado conocer, me he inhibido donde interviene el aludido abogado, quien actúa bien sea como apoderado del demandante o del demandado, o como abogado asistente, lo cual el Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las ha declarado Con Lugar. A mayor ilustración acompaño copias certificadas de la inhibición y de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 5787, relativo al juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta, incoado por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, contra el ciudadano GIMENEZ WILLIAN ESTEBAN. La presente inhibición la fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por Enemistad manifiesta entre mi persona y el abogado Víctor G. Caridad Zavarce… ” (Sic.)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causal de recusación. En consecuencia, el funcionario tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado (art. 84 del Código de Procedimiento Civil).

Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe cumplir las formalidades exigidas en el citado artículo 84 ejusdem; es decir, la declaración debe hacerla mediante acta donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

De la cita expuesta se evidencia que la Juez inhibida explanó el hecho o hechos que constituirían el motivo de su inhibición, es decir, indicó las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyen a singularizar la situación.

Consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, por lo cual la Juez ordenó remitir las actuaciones respectivas al Juez Superior para la decisión de lla incidencia. Con ello quedó evidenciada su decisión de no seguir conociendo de la causa.

Analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida, y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (ordinal 18, art. 82 CPC), en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida el funcionario que solicita se le retire del conocimiento de la causa.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado MARÍA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve días del mes de febrero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y déjese copia.

Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario Temporal


En la misma fecha y siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Juan Carlos López Blanco