REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

195º y 146º



Jurisdicción Constitucional.-
Expediente: Nº 13.492
Asunto: Solicitud de Amparo Constitucional
Solicitante: Castro Enríquez Ana Julia


Mediante escrito en tres (03) folios y ocho (08) anexos, la ciudadana ANA JULIA CASTRO ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.431.535, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “SANTA ANA”, debidamente registrada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Peña bajo el Nº 14, folios 122 al 130, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2006, debidamente asistida por la abogada HERQUIS YAJAIRA ALVARADO SUAREZ, Inpreabogado N° 61.667, interpone Acción de Amparo Constitucional, por el presunto riesgo de que los derechos y garantías (Derecho a la Vivienda), de los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Santa Ana” sean vulnerados, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la accionante que en un lote de terreno ubicado en el sector “La Mora” de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, esta siendo construido un proyecto urbanístico denominado Parque Residencial “Villas Don Nicola”, conformado por 193 casas. Que las mismas están siendo construidas por Promotora “Los Samanes C.A.”. Que esta inversión habitacional no contaba con una Organización Comunitaria de Vivienda y según la Misión Vivienda la solicitud de viviendas debía ser realizada por este tipo de organizaciones. Motivo por el cual los habitantes del sector se organizaron en Asamblea de Ciudadanos con el objeto de constituirse en una Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) llamada “Santa Ana”, quedando formalmente constituida.
Alega la accionante, que dicho proyecto urbanístico lleva varios años en proceso de construcción sin justificación social o solicitud de las comunidades, lo cual conllevó a la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Santa Ana al rescate de las referidas viviendas, velando por el resguardo de materiales y equipos de construcción que se encontraban en el Conjunto Residencial, realizando reuniones con los representantes de la Promotora “Los Samanes C.A.” y teniendo conocimiento de todo lo realizado por esta Organización los Órganos Gubernamentales a través del Gobernador del Estado Yaracuy Prof. Carlos Jiménez. En fecha 09 de enero del año en curso, el Consejo Municipal reconoció como autoridad municipal, que esta Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “Santa Ana” es la unica que se encuentra ejerciendo el rescate de las viviendas del Conjunto Residencial “Santa Ana”. Asimismo se ha ratificado a los representantes del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Barrios (IVEB) el interés de la organización comunitaria de vivienda O.C.V. “Santa Ana” de adquirir las viviendas por la vía legal, quedando asentada en acta levantada en dicha ocasión.
Fundamenta la presente acción en los artículos 27, 82, 156 de la Constitución Nacional.

La Competencia.-
De conformidad con la norma constitucional del artículo 27, y lo dispuesto por el artículo 7 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el principio general de la competencia en materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, distintos a la libertad y seguridad personal es que, los Tribunales competentes son los Tribunales de Primera Instancia, según la afinidad de su competencia con el derecho o garantía constitucional vulnerado. En el caso bajo estudio, se denuncia el presunto riesgo de que sea vulnerado el derecho y garantía constitucional correspondiente al Derecho a la Vivienda, materia tutelada por el derecho civil, competencia que tiene atribuida este Tribunal, en consecuencia, se admite su competencia para decidir sobre la cuestión planteada. Y así se establece.
Determinada la competencia de este Tribunal en el caso de autos, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los supuestos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este sentido observa:
La norma del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que la acción de amparo es procedente, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
La norma del artículo 6° eiusdem, indica los supuestos en los cuales no es admisible la acción.
Entre estos tenemos el numeral 2) que establece: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
No se evidencia en la presente solicitud, el presunto riesgo inminente de la violación del derecho y garantía constitucional, como lo es el derecho a la vivienda, pues lo que solicita la presunta agraviada es el reconocimiento de un derecho, el cual no es procedente por la vía excepcional de amparo constitucional. Dicho derecho es reconocido por la vía legal y constitucional, el cual posee sus procedimientos a seguir por ante los organismos respectivos.
Asimismo, de la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional se evidencia, que la misma NO LLENA LOS REQUISITOS indicados en el Artículo 18, ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen que en la solicitud de Amparo se deberá expresar: los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio del supuesto agraviante y del supuesto agraviado, lo cual la presente solicitud adolece de estos requisitos en cuanto al presunto agraviante, igualmente, no realiza el suficiente señalamiento de identificación y la indicación de la circunstancia de la localización del presunto agraviante.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA JULIA CASTRO ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.431.535, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) “SANTA ANA”.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del de hoy en San Felipe, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006).
El Juez Titular,
Abg. Humberto José Brito Brito.
La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y se fijo la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. Greisly James Rivero