REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 195º Y 147º



Expediente Nº: 3.519 (Jurisdicción Civil)

Actora: BEDDY TOVAR ACOSTA, titular de la cedula de
Identidad Nº V.-7.589.642.

Apoderados: Abg. GREISLY JAMES RIVERO, Abg. WILLIANA
ESCALONA, Inpreabogado Nros.101.9471 y 110.351
respectivamente.

Demandado: ASOCIACION COOPERATIVA YARADUL R.L.

Abogado asistentes: Abg. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ y YANITZA
ALEXANDRA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 39.891 y
101.672 respectivamente.

Motivo: NULIDAD DE ACTA (Apelación)
Sentencia: Definitiva

I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación formulada por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA YARADUL R.L contra la decisión producida en fecha 01 de Febrero de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por NULIDAD DE ACTA, intentó la ciudadana BEDDY TOVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.589.642, contra la parte apelante, ante aquella Instancia.
Oída la apelación formulada por parte de la demandante, subieron las actas a este Tribunal previa la respectiva distribución. Por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Se inicia el presente proceso por demanda de Nulidad de Acta Asamblea, interpuesta en fecha 03 de junio de 2005 por la ciudadana BEDDY TOVAR ACOSTA en contra de la Asociación Cooperativa YARADUL R.L, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero de 2003, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 4°, Primer Trimestre del año 2003, la cual fue reformada y, admitida la reforma en fecha 13 de julio de 2005.
En fecha 01 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda. (Folios 138 al 148) , de la cual se le notificó a las partes en fecha 5 de febrero de 2006, por haber salido la decisión fuera del lapso procesal. En fecha 8 de febrero de 2006, el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.228.212, asistido de Abogado apela de la decisión en su condición de presidente Encargado de la Cooperativa, según Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 23 de mayo de 2004, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia , Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 32, Folios209 a 213, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuarto, del año 2005.
Siendo oída la apelación en ambos efectos, y, habiéndose asignado por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 16 de febrero de 2006 se le dio entrada, fijándose un lapso de diez (10) días para emitir sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893, del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
II
Análisis de la sentencia apelada.
La sentencia del a quo, determinó la declaratoria con lugar la demanda intentada, y condenó en costas a la parte demandada.
En su análisis hizo la valoración de las pruebas aportadas ala proceso. Por la parte demandante: Valoró copias de documentos públicos referidos a la constitución de la Cooperativa, actas de asamblea, documentos administrativos y privados. Prueba de informes. Analizó y valoró la confesión ficta que se habría producido en el proceso, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: La citación personal de la demandada se produjo el día 21 de julio de 2005, a través de la ciudadana Aída Leonor Castellanos Pinto, Presidente de la Asociación Cooperativa Yaradul R.L., para dala contestación a la demanda el 2º día de despacho siguiente de su citación.

Señaló la recurrida:
“De conformidad con el Libro Diario que lleva el Tribunal, el 2º día de despacho siguiente a la citación de la demandada de autos, correspondió el día 26 de julio de 2005, siendo ese día el de la oportunidad para dar contestación a la demanda, sin embargo, la Asociación demandada, a través de su Presidente, dio contestación a la demandad al 1º día de despacho siguiente a su citación, por tanto incumplió con su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (*) y en el procedimiento breve por la que rige, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto la contestación de la demanda fue efectuada con anterioridad a la oportunidad ordenada por la ley, en consecuencia siendo la misma extemporánea por anticipada.”
(*) Observa el Tribunal que, la referida ley es la de Asociaciones Cooperativas.
Reforzó su argumento el aquo, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, Ponente magistrado Franklin Arrieche, caso Cedel Mercando de Capitales C.A. vs. Microsoft Corpration donde se señaló:
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

Por lo que, si en este caso en particular, el término para la contestación a la demanda nacía y precluía al segundo (2do) día de despacho siguiente a la citación de la accionada, es decir el 26 de julio de 2005, a las 2:30 p.m, debe considerarse extemporáneo por anticipado el escrito de contestación de la demandada, consignado el día 25 de julio de 2005, con la consecuencia, de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe, y por lo tanto no puede producir efectos válidos, entendiéndose entonces, no producida la contestación, generándose así uno de los requisitos previstos por el Articulo 362, en concordancia con lo establecido en el articulo 887 del Codigo de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Esto implica, en atención a las normas antes indicadas, que se le tenga por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho, la petición del demandante, y si en el término probatorio nada probare que le favorezca. Surge acá, lo que la doctrina ha denominado la confesión ficta, esto es, la admisión tácita, de hecho, de las cuestiones planteadas por el actor en su libelo.
Así las cosas, quien juzga considera, que practicada la citación personal de la demandada, (Cooperativa YARADUL R.L) en la persona de su presidenta encargada para la fecha, ciudadana Aída Leonor Castellanos Pinto, antes identificada, para que diera contestación a la misma y atendiendo que la accionada dio contestación a la acción en su contra incoada, de forma extemporánea, debe declarase la confesión ficta de esta, lo cual comporta una presunción iuris tantum, que se traduce en una aceptación de los hechos expuestos en el escrito libelar, que admiten prueba en contrario, y siempre que no estemos, ante una pretensión que no sea contraria a derecho, y frente a la inacción de la demandada en aportar al proceso elementos de prueba que le favorezcan, no desvirtuando la pretensión por ningún otro elemento.
En otras oportunidades ha sostenido esta instancia que, para que esta inexistencia del acto de la litis contestatio, configure esa confesión, deben darse dos supuestos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. ¿Que debe entenderse por ello? Nuestro más alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada, que por tal, sólo debe entenderse, aquella petición que efectivamente contradiga algún dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que esté prohibida o, expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico. La acción propuesta no debe estar prohibida por la ley, o mejor, debe estar amparada por la ley. Por ejemplo, si se reclama un interés que no está legalmente protegido, la rebeldía del demandado a comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Vista las cosas de este modo, se precisa determinar la naturaleza del petitorio que en el libelo formula la demandante. Según los términos del mismo, la actora pretende se declare la Nulidad de un Acta de Asamblea, celebrada por los miembros de la Cooperativa en fecha 24 de enero de 2005, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 15, folios 93 al 97, Protocolo Primero (1º), Tomo Séptimo (7º), Trimestre Primero (1º) del año 2005, en la cual se le excluye como asociada de una Cooperativa, de la cual era Presidenta, sin haber sido convocada antes ni después de la celebración de la misma, violentándole su derecho a la defensa, actuación que contradice los artículos 7, 9 y 10 del acta Constitutiva y Estatutaria de la Cooperativa “YARADUL R.L”. Por estas razones considera el Tribunal que esta perfectamente ajustado a derecho la petición del actor. Y así se establece.
B) El otro elemento exigido para que proceda la confesión ficta, es que, el demandado no pruebe algo que le favorezca. De autos no esta probado por parte del demandado nada que favoreciera su derecho, o que sirviera para enervar los pedimentos realizados por el actor. No hubo de su parte la aportación de ningún medio probatorio. Por lo tanto debe tenérsele por confeso, en atención a lo establecido en la norma adjetiva antes comentada. Como consecuencia de esta confesión debe sucumbir ante la petición del demandado, y así será establecido por la dispositiva de este fallo.
III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa YARADUL R.L, (parte demandada), en contra de la Sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Queda así confirmado el fallo Apelado.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a veintidós (22) días de febrero de dos mil seis.
El Juez Titular,

Abg. HUMBERTO BRITO BRITO.
La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEAN.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 02:00 p.m. La Secretaria,