REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSUCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
195º y 146º
Expediente: 12.898
Asunto: Demanda de Divorcio.
Parte Demandante: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.591.865, de este domicilio.
Abogado asistente: Abogado GREGORIO CORONA, Inpreabogado Nº.
Parte Actora 86.472.
Parte Demandada: ELBA ROSA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.656.099, de este domicilio.
Defensor Judicial: MARIBEL BLANCO, Inpreabogado Nº 34.772.
Vistos.- Sin informes.-
I
Por libelo de fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.591.865, de este domicilio, asistido de abogado, demandó por divorcio a su cónyuge ELBA ROSA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.656.099, de este domicilio.
Alega el demandante que en fecha 07 de agosto del año 1.973, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, con la ciudadana ELBA ROSA MEJIA, y anexó copia de dicha acta la cual corre inserta al folio 4, fijando su domicilio conyugal en la Calle Zamora con Calle 18 de Octubre, Casa S/N, Cocorote, Estado Yaracuy. Que en esa unión matrimonial fueron reconocidos tres hijos procreados durante su unión concubinaria, quienes son todos mayores de edad. Asimismo, declara que no obtuvieron bienes de fortuna.
Alega el demandante, que todo comenzó en armonía y comprensión pero transcurridos hace veintidós años comenzaron ciertas desavenencias, al punto de marcharse su cónyuge ciudadana ELBA ROSA MEJIA del hogar, separándose totalmente de los deberes que tenía para con su matrimonio. Por esas razones demanda a su cónyuge ELBA ROSA MEJIA, por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
Por auto de fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada para la realización del primer acto conciliatorio, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 07 la notificación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, se procedió a citar mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realizó, tal como consta de los folios 17 al 25. Al folio 26 consta el cumplimiento de fijación del cartel en la morada de la demandada. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, se le designa Defensor Judicial a la demandada, designación que recayó en la Abogada MARIBEL BLANCO, Inpreabogado Nº 34.772, quien debidamente notificada, aceptó y prestó juramento en fecha 9 de junio de 2005 (folio 34).
En la oportunidad procesal (25/07/2005) se realizó el primer acto conciliatorio con asistencia de la parte demandante y su abogado asistente (folio 35); no habiéndose producido en consecuencia la reconciliación, pues la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 18 de octubre de 2005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio (folio 36) al cual compareció la parte demandante, no habiéndose producido la reconciliación, pues la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se emplazó en consecuencia a la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de octubre de 2005, oportunidad para la contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante asistido de abogado, quien insistió en la continuidad del proceso, no asistió la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, así como tampoco presentaron informes.
En fecha 26 de marzo de 2004, este tribunal dictó auto acordando fijar sesenta días para decidir la presente causa.
II
En el proceso especial de divorcio, la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, implica su contradicción, constituyendo esto, mas que una excepción al principio de la confesión ficta, una reafirmación de que no puede haber confesión sobre cuestiones contrarias al orden publico, carácter que tienen las normas reguladoras del matrimonio, por lo tanto el actor siempre tendrá que probar sus alegatos so pena de que su acción no prospere.
Dos normas reglan en nuestro proceso civil la carga de la prueba, el Código Civil, en su artículo 1.354 y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Ambos imponen a la parte que acciona o se excepciona, a probar sus respectivas afirmaciones, de no suceder así deben sucumbir las alegaciones realizadas.
Evidenciado como está en autos, no hubo ni promoción y por ende evacuación de prueba alguna que pudiera reforzar los alegatos de la parte actora en la presente causa.
De otro modo, y ahora con respecto a la obligación de los Jueces, las normas adjetivas contenidas en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinan que las decisiones deben sustentarse en lo alegado y probado en autos, no pudiendo declarar con lugar una demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados.
Como se aprecia claramente en este proceso, nada fue probado, en consecuencia debe desestimarse la acción y así será establecido por la dispositiva de este fallo.
III
En fuerza de las consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ CABRERA, contra la ciudadana ELBA ROSA MEJIA, ambos identificados en autos. 2) Se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días de febrero de 2006.
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico y se fijo la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. Greisly James Rivero
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