REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
195º y 146º
Expediente: 13.286
Motivo: Demanda por cobro de bolívares (letra de cambio).
Demandante: ROMULO ESTANGA GRATEROL, Abogado en procuración, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.092.421, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, Inscrito en el INPREABOGADO bajo Nº 14.571.
Demandada: RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.719.124, domiciliada en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Apoderado de la demandada: Abogado Pedro José Cárdenas, Inpreabogado N° 101.979.
Visto: Sin informes.
Preliminar
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión producida en fecha 20 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por cobro de bolívares (derivado de letra de cambio), intentó en su contra, ante aquella Instancia el ciudadano Abogado Rómulo Estanca, actuando en procuración de Yudith del Carmen Rodríguez Guevara.
La mencionada decisión declaró 1°) Sin lugar la demanda intentada, 2º) Suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa, y 3º) Condenatoria en costas a la parte demandante.
Por auto de fecha 14 de junio de 2005 esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la solicitud de asociados. Por auto de fecha 27 de Junio de 2005, se fijó oportunidad para informes, el la oportunidad de ley ninguna de las partes presentó informes. Y por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se fijó oportunidad par decidir la causa. No habiéndose producido la decisión en ese lapso y sin haber sido diferida, la que hoy se produce deberá ser notificada a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Hechas estas observaciones procede y, en ejercicio de la función revisora que como Alzada la corresponde, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
Comenzó la causa ante la Primera Instancia, por el Procedimiento Monitorio, según demanda admitida en fecha 10 de octubre de 2003, mediante la cual el ciudadano Abogado Rómulo Estanga Graterol, demanda de la ciudadana RASMIA YUNIVETH ABDO PERTUZ, el pago de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), los intereses moratorios legales y las costas procesales, derivadas de una letra de cambio. Admitida la demanda, fue acordada la intimación de la deudora, conforme al procedimiento pautado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el accionante, ser endosatario y tenedor legítimo de una letra de cambio, aceptada por la demandada, RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, a la orden de su endosante JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUEVARA, y que, habiendo resultado inútiles las gestiones para obtener el pago de la referida letra de cambio, optó por demandar judicialmente a dicha ciudadana. Demandó el monto de la letra, intereses y las costas procesales.
Instaurado el procedimiento y realizada la tramitación de ley por el Procedimiento ordinario, al formular oposición al decreto intimatorio, la demandada, culminó con la sentencia, cuya apelación toca decidir a esta Alzada.
II
Al momento de la contestación de la demanda, alegó la demandada por intermedio de su apoderado judicial Pedro Cárdenas Peña, no ser deudora del efecto cambiario por que el mismo era forjado, al haberle falsificado su firma y haberse adulterado el contenido de dicho instrumento en relación a las fechas. Alegó igualmente no tener la cualidad pasiva para ser demandada, en razón de no ser deudora del instrumento cambiario, por no haberlo firmado.
En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Experticia Grafotécnica y, la parte demandada promovió Experticia Grafotécnica y Grafoquímica.
Evacuadas dichas pruebas el a quo hizo su análisis de la siguiente forma: (folio 495).
“Habiéndose cumplido con todas las formalidades para la realización de la referida experticia pericial del instrumento cambiario objeto de esta acción, se pudo concluir del informe realizado a la prueba antes dicha, que: `CONCLUSIONES: Con basamento en el estudio, observaciones u análisis precitado alas firmas objeto del presente Cotejo Grafo técnico podemos concluir: 1. La firma del librado aceptante que suscribe la LETRA UNICA DE CAMBIO, descrito en la parte expositiva como materia debitado, cursante como folio dos (2) relacionado con el expediente: 830-2003, ha sido elaborada por la ciudadana: RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, cédula de identidad número 11.719.124.`
Por todos estos argumentos antes referidos se puede colegir, que el efecto cambiario antes identificado fue suscrito por la accionada tala como lo informan los expertos designados para tal fin, por lo que este sentenciador le confiere todo el valor probatorio al informe pericial antes mencionado y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos anteriormente, declara sin lugar la falta de cualidad pasiva promovida por la parte demandada en este juicio, y considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.”
Continua la recurrida el análisis probatorio referido a la Experticia grafotécnica y transcribe parte del informe de los expertos así:
“CONCLUSIONES: con basamento en el estudio, observaciones, análisis síntesis y evaluación de los hallazgos practicados al documento objeto del presente informe Grafotécnico, podemos concluir:
1. LA LETRA UNICA DE CAMBIO, descrita en la parte expositiva como material cuestionado, cursante como folio dos (2) relacionado con el expediente 830-2003, ha sido objeto de ALTERACIONES del tipo mecánico, motivado a que se observó pérdidas de material.
En el soporte y se visualizaron otros dígitos en los siguientes renglones:
a) En la fecha de emisión, debajo del número tres (3) se aprecia un cero (0)
b) En la fecha de emisión, en los números once (11) correspondiente al mes, se observa los números cero y seis (6).
c) En la fecha de emisión, en los números que identifican el año mil novecientos noventa y ocho (98), se visualizan los números cero y dos (02).
d) En la fecha de vencimiento específicamente en año (2002), se observan pérdidas materiales del soporte, la misma fue sometida alteración por borradura mecánica.
e) En la fecha de vencimiento en el dígito 0, correspondiente al día, se aprecia pérdida de material soporte.”
Y concluye el a quo:
“De la conclusión manifestada por los expertos legalmente y debidamente designados, este Juzgador puede concluir que el referido instrumento cambiario, fundamento de esta acción, presenta las “alteraciones mecánicas” antes dichas, lo que crea la incertidumbre en cuanto a la veracidad o no del contenido del referido instrumento, ya que al no tenerse la información contenida en la misma de forma cierta, conlleva a este sentenciador a dudar de la validez del instrumento, por lo que si en instrumento carece de validez antes dicha, valora la mencionada Letra de Cambio, por lo que considera este sentenciador que la presente acción no debe prosperar en derecho, y así se decide.”
Con respecto a las justificaciones del Juez de instancia, esta Alzada tiene opinión coincidente con el criterio sustentado por aquel, en fundamento a los siguientes razonamientos.
Con relación a la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada, quedó enervada con el resultado de la prueba grafotécnica ya analizada, pues estuvo plenamente evidenciado que el instrumento cambiario fue aceptado por esta, por lo tanto si tenía la cualidad para ser parte demandada, en tanto que el alegado incumplimiento de la obligación cartular, hace generar acción a favor del tenedor legítimo para accionar contra aquel. Era procedente la declaratoria sin lugar de esa defensa y, así se establece.
Con respecto a la validez de la letra de cambio, es evidente que las alteraciones demostradas mediante la experticia grafotécnica practicada al instrumento cambiario y, que tienen que ver con las fechas de emisión y vencimiento, crea la convicción en este operador, que tales alteraciones fueron realizadas intencionalmente, y no tuvieron otro propósito que hacer cambios en la intención de las partes sobre esos términos. Así las cosas y en atención a que, conforme a la norma del artículo 410 del Código de Comercio es requisito para la validez de una letra de cambio, la determinación en su texto de las fechas de emisión y vencimiento; la adulteración o forjamiento de esas fechas en el instrumento original, tal como fue determinado mediante la prueba de experticia, vician dicho instrumento, perdiendo este su valor como título valor mercantil y, así se establece.
De tal manera que fue acertado el razonamiento del Juez de la Primera Instancia al establecer la carencia de validez del instrumento presentado como fundamental de la acción, no debe prosperar el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y en consecuencia confirmada la decisión apelada, y así será establecido por la definitiva.
III
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandante, en consecuencia declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, derivada de letra de cambio, incoada por el ciudadano Abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, actuando en procuración de JUDITH DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUEVARA, contra la ciudadana RASMIA YINOVETH ABDO PERTUZ, identificados supra.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante.
TERCERO.- Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
CUARTO.- Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 10 de octubre de 2003, la cual consta en el Cuaderno de Medidas, oficiándose en la oportunidad de ley a la correspondiente Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Bájese el expediente en su oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días de febrero de dos mil seis (2.006).
El Juez Titular,
Abg. HUMBERTO BRITO BRITO
La Secretaria accidental,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó, fijó la decisión anterior, siendo la 01:00 p.m.
La Secretaria accidental,
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