REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ORTA OCHOA y YEGSI YOANDRINA CASTILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.355.656 y 15.457.065, respectivamente, domiciliados en salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio Marylda Pérez Palencia, Inpreabogado Nº. 24.303; quienes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha Seis (06) de Junio del año 1997, estableciendo su domicilio conyugal en Las Lagunas, Salóm, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Igualmente manifiesta que no procrearon hijos en esa unión conyugal, ni haber adquirido bienes objeto de liquidación. Igualmente manifiestan haber convenido formalizar voluntariamente la Separación de Cuerpos, conforme lo establecido en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual es por lo que solicitan se Declare la Separación Legal de Cuerpos. Junto con su solicitud consignaron: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Admitida la presente solicitud en fecha: 27/11/00, se instó a los solicitantes para la ratificación de la misma, cumpliéndose las formalidades, tal como se evidencia a los folios 4 y 5 del expediente, procediendo de seguida el tribunal a Decretar la Separación de Cuerpos, como se evidencia al vuelto del folio 5; consta al folio 6 que el solicitante compareció ante este tribunal, debidamente asistido de abogado, para solicitar la conversión en divorcio, así mismo solicitó se practique la citación de la ciudadana: Yegsi Yohandrina Castillo, compareciendo dicha ciudadana ante este tribunal y solicitó al tribunal la conversión en Divorcio, la Separación de Cuerpos, asimismo en fecha: 18/10/2005, fue acordada la notificación de la representación fiscal, siendo debidamente notificada misma y riela dicha boleta debidamente cumplida al folio 13 del expediente.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
0bserva la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los identificados cónyuges, la cual ríela al folio 2 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ORTA OCHOA y YEGSI YOANDRINA CASTILLO RUIZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha: 06-06-1997, documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, con lo cual queda probada la existencia del vínculo matrimonial, y así se establece.
A los folios 6 y 12 del expediente, rielan diligencias suscritas por los prenombrados cónyuges, quienes mediante diligencias solicitan al tribunal la Conversión en Divorcio, en virtud que ya ha transcurrido mas de un año de la declaratoria de Separación de Cuerpos, y no ha habido reconciliación alguna entre ellos.
Al folio 13 boleta de notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente cumplida y consignada por el Alguacil del Tribunal, dando con esto cumplimiento con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil Venezolano vigente.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, en criterio de la Sentenciadora es decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.-
Como quiera que los referidos cónyuges manifiestan no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, como tampoco haber adquirido bienes objeto de liquidación, este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece y en caso de existir bienes que puedan conformar una sociedad conyugal precédase a su liquidación, tal y como se decidirá. en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: FRANKLIN RAFAEL ORTA OCHOA y YEGSI YOANDRINA CASTILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.355.656 y 15.457.065, respectivamente, domiciliados en salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogado en ejercicio Marylda Pérez Palencia, Inpreabogado Nº. 24.30. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua (Hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua) del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Junio del año 1997, según Acta Nº.51, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicho organismo en el año 1997.-
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haberlos procreado, como tampoco haber adquirido bienes objeto de liquidación, razón por la cual este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece; y en caso de existir bienes precédase a su liquidación y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe al Primer (01) día del mes de Febrero del Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. (Expediente N°.4827).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 10:15. a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
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