REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ADELINA COLMENARES DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.085.342, asistida por el abogado en ejercicio: Lucas Hildeberto Calderón, Inpreabogado Nº. 65.531, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida ciudadana, en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico, Municipio Autónomo San Felipe, ya que al ser inserta la misma, se asentó el apellido de su padre como: COLMENAREZ, siendo lo correcto COLMENARES, es decir el apellido con “S”, y no con “Z”, tal como aparece en la Cédula de Identidad de su padre; motivo por el cual solicita la rectificación de su Partida de Nacimiento. Junto con el escrito libelar fueron consignados los documentos que se consideraron necesarios, los cuales rielan a los folios del 2 al 5 del expediente.
En fecha: 09 de Abril de 2003, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 8 del expediente, se asi mismo se acordó oficiar a ONIDEX, Oficina Central-Caracas, a los fines de la remisión de los datos filiatorios del ciudadano: CATALINO COLMENARES, padre de la solicitante, el cual fue recibido y riela el mismo al folio 9 del expediente. Así mismo en fecha: 24 de Enero del 2006, la parte actora consignó en autos, tanto su partida de nacimiento, como la de su señor padre, expedidas ambas por ante el Registro Principal de este estado.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, así como en el transcurso del juicio, los cuales se refieren a la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida tanto por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico, Municipio Autónomo San Felipe, así como por ante el Registro Principal de este Estado, las cuales rielan a los folios 2 y 12 del expediente, donde fue asentado el apellido del padre de la solicitante de la manera siguiente: COLMENAREZ, que al ser concatenadas dichas Partidas de Nacimiento con 1.- Partida de Nacimiento del padre de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, donde identifican el apellido del padre de la solicitante así: COLMENARES; 2.- Los datos filiatorios del padre de la referida solicitante, expedidos, tanto por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjeria, Oficina Central-Caracas, y que riela al folio 9 del expediente, donde igualmente identifican el apellido del padre de la ya mencionada solicitante como COLMENARES; se evidencia lo alegado por la parte actora en su escrito de solicitud, ya que su apellido correcto es COLMENARES, con “S”; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece. Igualmente se les da valor de fidedignos a las copias por el procedimiento fotostático de 1.- Cédula de identidad de la solicitante y 2.- así como de la Cédula de Identidad de su señor padre, por no haber sido impugnadas las mismas durante el proceso, de conformidad con lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se estable.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos antes analizados, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la solicitante de autos ciudadana: ADELINA COLMENARES DE CASTILLO, y así queda establecido.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, en forma Sumaria, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana: ADELINA COLMENARES DE CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.085.342, asistida por el abogado en ejercicio: Lucas Hildeberto Calderón, Inpreabogado Nº. 65.531; asentada bajo el Nº.97, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Albarico, Municipio Autónomo san Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como la de los libros que reposan ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1951, en el sentido de que en donde dice: ”… hoy treinta de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Uno, compareció ante este Despacho el ciudadano: CATALINO COLMENAREZ …”, en adelante diga: ” … hoy treinta de Noviembre de Mil Novecientos Cincuenta y Uno, compareció ante este Despacho el ciudadano: CATALINO COLMENARES …”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los DIECISIETE (17) días del mes de Febrero del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5292.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal
Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 3:00.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La…
… Secretaria Temporal
Abgº. Mónica Polo Morales.
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