REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE EUGENIO CAMPEROS y NAVIS DEL SOCORRO BORJA BORJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 5.738.039 y 15.769.275, respectivamente, ambos domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 56264; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha, 19 de Octubre del año 2004, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En fecha 17/11/2004, mediante diligencia, los solicitantes asistidos de abogado, ratificaron su solicitud tal como se evidencia al folio (31) del expediente; practicándose la citación a la fiscal, según consta al folio (32), quien en fecha 02/12/04, presentó escrito según consta al folio (33) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que en fecha 03 de Diciembre del año 2004, diligenció la ciudadana NAVIS DEL SOCORRO BORJA DE CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.275, asistida por el abogado David A. Zambrano H, Inpreabogado N° 56.264 y desistió de la presente acción; e igualmente en fecha 14/02/2005, según consta a los folios 38 al 39 del presente expediente, la ciudadana: NAVIS DEL SOCORRO BORJA BORJA, debidamente asistida de la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, Inpreabogado N° 109.381, presentó diligencia en la cual expone:


“ PRIMERO: En fecha primero (01) de diciembre del año 2004, falleció en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy el ciudadano JOSE EUGENIO CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.738.039, domiciliado en el prenombrado Municipio, tal y como se evidencia de copia certificada de partida de Defunción que acompaño en original y copia simple, para que una vez certificada por este Tribunal me sea devuelta y se deje en su defecto la referida copia simple, marcadas “A” y “B” respectivamente; SEGUNDO: Este tribunal esta siguiendo un Proceso de Divorcio de Mutuo Consentimiento entre el ciudadano José Eugenio Camperos antes identificado y mi persona tramites que se iniciaron a mediados del año 2004; TERCERO: Dado que, la relación matrimonial que existía entre nosotros termina por causa de muerte, la declaración por parte de este tribunal que declare culminada dicha relación es innecesaria, ya que el objeto que dio inicio a este proceso deja de existir; CUARTO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea declarado desistido este proceso, ya que, ha quedado extinguida la relación matrimonial por causa de muerte de una de las partes, siendo innecesario culminar dicho proceso; ….”


Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma transcrita, se evidencia que el Desistimiento de la presente solicitud, ejercida por la ciudadana: NAVIS DEL SOCORRO BORJA BORJA, debidamente asistida de la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, Inpreabogado N° 109.381, en su carácter de cónyuge en el expediente, por cuanto la misma explana la muerte del cónyuge, ciudadano: JOSE EUGENIO CAMPEROS, tal como se evidencia del Acta de Defunción que consignó junto con la diligencia, la cual riela al folio 40 y vuelto del presente expediente, pone fin al proceso, y así se establece.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento en los términos en que fue expuesto por la ciudadana: NAVIS DEL SOCORRO BORJA BORJA, debidamente asistida de la abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, Inpreabogado N° 109.381
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente homologación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Diecisiete (17)) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005) Años: 195º de la Federación y 146º de la Independencia. Exp. Nº 5785.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. –
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica Polo Morales