REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
º
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: OSWALDO QUIROGA TAMPOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.823.189, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Saturno Sierra Yarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.824; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que la misma adolece de error material; manifiesta el solicitante en su escrito de solicitud que aparece inscrito en su partida de nacimiento N°.312 expedida por ante la Prefectura DEL Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, para el año de 1936, se cometió el error de asentar el nombre del solicitante como OSBALDO, con B labial, lo cual es incorrecto, por cuanto lo correcto es OSWALDO, con “W”, consignando la documentación que se consideró necesarios, los cuales rielan a los folios del 2 al 15 del expediente.
En fecha: 03 de Agosto del 2005, fue admitida en forma Sumaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 17 del expediente; así mismo en fecha: 20/10/05, el tribunal dictó auto donde instó al solicitante a que consigne en autos su Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal de este Estado, así como también se oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines que remitan a este tribunal a la brevedad posible los datos filiatorios de dicho ciudadano, siendo recibidos tales recaudos, tal y como se aprecia a los folios: 28 y 30 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos.
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar, como en el transcurso del juicio, los cuales se refieren: a.- La Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, la cual riela al folio 2, y b.- La Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por ante el Registro principal, de este Estado, la cual riela al folio 30 del expediente, donde fue asentado el nombre del solicitante como “OSBALDO” en vez de OSWALDO; que al ser concatenada dicha Partidas de Nacimiento, con: 1.- Datos Filiatorios del solicitante, expedidos por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjeria , Oficina Central-Caracas, el cual ríela al folio 29 del expediente; se evidencia de los mismos lo alegado por el actor en su escrito libelar, ya que su nombre correcto es “OSWALDO“ y no “OSBALDO”, como erróneamente fue asentado, en la Partida de Nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por ante el registro Principal, así como por ante la hoy coordinación De Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos de este Estado; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; Igualmente se les da valor de fidedignos a la copia por el procedimiento fotostato de: 1.- copia de la cédula de identidad del solicitante; 2.- Copia del Pasaporte del solicitante; 3.- Libreta Militar del Solicitante; 4.- Licencia de Conductor del mismo, por no haber sido impugnadas la mismas durante el proceso, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se estable.
En cuanto a los documentos presentados por el mismo y que rielan a los folios del 21 al 27 del expediente, los cuales se refiere, a Constancias expedidas por ante el Banco Italo Venezolano, Banco Provincial, Banco de Lara, Banco de los Trabajadores de Venezuela, la Sociedad Financiera de Lara y Diploma otorgado al solicitante por el Instituto de Capacitación Bancaria (INSBANCA), y por cuanto los mismos emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas a través de testimonial de dichos terceros, motivo por cual el tribunal no los valora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.
Del análisis de las pruebas valoradas en el presente asunto, observa el tribunal que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado con las pruebas documentales, que fueron valoradas; y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento objeto de la presente acción, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, en forma Sumaria la acción de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: OSWALDO QUIROGA TAMPOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.823.189, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Saturno Sierra Yarza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.824. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento N°.312, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Distrito San Felipe, (hoy coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe), asentada igualmente en el libro que reposa en el Registro Principal, del Estado Yaracuy, para el año de 1936, la cual es objeto de la corrección solicitada; en el sentido de que en donde dice: ”… corriente año, que tiene por nombre: OSBALDO …”, en adelante diga: ”… corriente año, que tiene por nombre: OSWALDO …”, que es lo correcto, Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5878.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 2:35.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libro el oficio ordenado.
La …
… Secretaria Temporal,
Abg°. Mónica Polo Morales.
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