JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 23 de Febrero de 2006. Años: 194° y 145°.
La presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, se inicia mediante demanda suscrita y presentada por la ciudadana: ANA SOFIA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.286.686 y de éste domicilio, asistida por el Abogado José Gregorio Barreto F., Inpreabogado No. 81.075; éste Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la querella Interdictal, procede a analizar las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, ciudadanos: MANUEL RAFAEL OCARIZ JIMENEZ y PASCUALA SEVILLA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.368.284 y 2.562.467, respectivamente, en fecha 16 del corriente mes y año, observándose que de las preguntas formuladas por éste Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la pregunta Quinta ¿Diga el testigo si recuerda la fecha en que el señor Teodoro Becerra, realizó esos actos donde usted señalada en el particular anterior, contestando el ciudadano: Manuel Rafael Ocariz Jiménez, “…Siete años más o menos tiene el con esa interrupción”. Observando el Tribunal que al serle formulada la misma pregunta a la ciudadana Pascuala Sevilla, la misma contestó a la pregunta Quinta: “…Como unos siete años”.
Ahora bien, establece el Artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Aplicada la norma sustantiva al caso de autos, y analizadas como fueron las testificales de los ciudadanos: Manuel Rafael Ocariz Jiménez y Pascuala Sevilla, se evidencia que el despojo de la posesión que ejerce la querellante, ciudadana: Ana Sofia Pineda, ya identificada, data de más de Siete años; razón por la cual este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la admisión de la misma, por cuando uno de los requisitos indispensable para intentar la querella, es que la misma haya sido dentro del año siguiente al despojo, tal como lo prevé la precitada norma.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.