República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 195° y 146°
Expediente N° 4511
PARTE ACTORA: Antonio José Pérez y Lourdes Amabilis Sánchez Bustillo, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.116.043 y 7.577.613, respectivamente; el primero domiciliado en el barrio Andrés Eloy Blanco, prolongación calle 3, casa No. 42-1 y la segunda domiciliada en avenida Yaracuy N° 24-103.
ABOGADO ASISTENTE:
Abg. Joisie James Peraza, Inpreabogado No. 108.493.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos Antonio José Pérez y Lourdes Amabilis Sánchez Bustillo, ya identificados, asistidos por la abogada Joisie James Peraza, manifestaron que en fecha 3 de noviembre de 1995 contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del antiguo municipio urbano La Independencia, municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, sin que en esa unión se procrearan hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Yaracuy, No. 24-103, San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que desde el mes de julio de 1999, no han hecho vida en común, encontrándose separados de hecho, sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ellos, por lo cual piden, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído.
De igual forma, expresan en su solicitud, que no adquirieron bienes durante la vigencia del matrimonio.
Cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida en este tribunal en fecha 2 de noviembre de 2005, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo. En fecha 17 de febrero de 2006, se le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 4511.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Para que pueda prosperar el divorcio bajo el alegato de la separación de hecho por más de cinco (5) años, se requiere entre otros requisitos, los siguientes: PRIMERO: La titularidad, es decir, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio; SEGUNDO: Alegato fundamental, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común; TERCERO: Forma, mediante solicitud; CUARTO: Órgano competente, que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al último domicilio conyugal; QUINTO: Recaudo fundamental, acta de matrimonio; SEXTO: Carga probatoria; SEPTIMO: Presunciones, positivas y negativas; OCTAVO: Citaciones, el otro cónyuge necesariamente debe ser citado, así como también el representante del Ministerio Público; NOVENO: Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, es decir, que ambos cónyuges EN FORMA PERSONAL admitan el hecho de la separación fáctica de los cinco (5) años y que se comprueben los extremos señalados en el numeral quinto.
El Juez, una vez recibida la demanda por distribución, antes de admitirla debe examinarla en forma exhaustiva a los fines de verificar SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declararla inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, tal y como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Según la norma que establece los requisitos de forma de la demanda, artículo 340 eiusdem, es carga del demandante presentar junto con el libelo, la prueba de lo alegado para que su pedimento pueda ser declarado con lugar. En efecto, el ordinal 6 de la referida disposición legal, así lo prevé y al revisar el escrito que encabeza estas actuaciones, así como el documento que a él se anexó, se constata que el acta de matrimonio cuya disolución se pide, fue acompañada en copia simple, lo que en criterio de quien decide, encuadra en la causal de inadmisión por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión, por tal motivo, forzosamente deberá declararse inadmisible la presente solicitud, como se hará.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no haber sido consignado el original del acta de matrimonio junto con la solicitud presentada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de febrero de 2006.
La Juez,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
gg.-
Quien suscribe, Abg. Luis Alfonso Verastegui G., secretario titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA la exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que se encuentran en el expediente N° 4511 relativo a la demanda de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos Antonio José Pérez y Lourdes Amabilis Sánchez Bustillo y las expido por mandato de este Tribunal, quien me autoriza para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En San Felipe, a los 16 días del mes de febrero de 2006. Años: 195° y 146°.
El Secretario,
Abg. Luis Alfonso Verastegui G.
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