REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la consignación anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Reina Zolaime Colenares Aguinar, dando cumplimiento al auto inserto al folio 9 de la presente causa de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 347, del año 1995, tanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar el Nro de la cédula de Identidad de la madre, ciudadana ARACELIS ENRRIQUETA GIRON DE SALAZAR como “5.525.349” siendo lo correcto “, siendo lo correcto y cierto “5.525.348”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy y constancia de nacimiento, acta de matrimonio, copia de la cédula de identidad de la madre, constancia de trabajo y constancia de residencia de la madre.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y en el Registro Principal del estado Yaracuy, bajo el Nº 347, del año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar asentar el Nro de la cédula de Identidad de la madre, ciudadana ARACELIS ENRRIQUETA GIRON DE SALAZAR como “5.525.349” en lo sucesivo diga “5.525.348”que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López


Exp. No. 6683/05
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