REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 7212/05
Parte Actora: Ciudadanos: WILMER JOSE GIMENEZ TORRELLAS y NAHIRYS JOSEFINA DIAZ TREMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.909.441 y V-9.808.589 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: LUIS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 17.619.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos WILMER JOSE GIMENEZ TORRELLAS y NAHIRYS JOSEFINA DIAZ TREMONT, debidamente asistidos por el abogado LUIS FONSECA MUÑOZ, Inpreabogado Nº 17.619, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de septiembre de 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (05) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Andres Eloy Blanco, Parcelamiento Las Mercedes, calle 6 callejon N° 1, casa N° 35, municipio San Felipe estado Yaracuy, donde habitaron en forma ininterrumpida hasta la fecha de su separación de hecho, ocurrida en el mes de mayo de 1998, y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden a este Tribunal, para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de 16, 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 12/12/2005, y fue admitida en fecha 15/12/2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/12/2005.
En fecha 19/01/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GIMENEZ-DIAZ, tienen mas de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILMER JOSE GIMENEZ TORRELLAS y NAHIRYS JOSEFINA DIAZ TREMONT, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 285 de fecha 25/09/1988.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre aportará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales.
En cuanto al régimen de visitas el mismo será abierto, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y labores escolares, pudiendo sacarlos de paseo y pasar con ellos las épocas de vacaciones.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7212/05
EMN/ajg-
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