TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1 de febrero de 2006
Años: 195° y 146°

Vista la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Alexander Manuel Colmenares Pérez, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cédula de identidad No. V-10.127.461, con domicilio en la calle 17 entre avenidas 5 y 6 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio Zaydda Lavite Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.152, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Aimara Yarimet Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.315.402, domiciliada en la avenida Los Leones con avenida 3 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio, a las 10:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acuerda:

PRIMERO: La Patria Potestad de la niña identidad omitida, será compartida por ambos padres.

SEGUNDO: La guarda será ejercida por la madre, ciudadana Aimara Yarimet Salazar.

TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, se fija la cantidad de cien mil bolívares (100.000.00) mensual. Adicionalmente cuando sea necesario el padre le comprara vestido, zapato y todos los útiles escolares.

CUARTO: Se fija un régimen de visitas abierto, siempre y cuando sea en un horario prudente y que no interfiera con el libre desenvolvimiento de las actividades y desarrollo de la niña.


Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.


La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde











Exp. Civil No. 7374/06
EMN/pv/rv.-