REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de febrero de 2006
Años: 195º y 146º

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibe solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentados por los ciudadanos HEVER MANUEL PEROZA y THAIS YESENIA SEQUERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.172 y 15.722.140 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARYLDA PEREZ PALENCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.303.
Al folio 08 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 5757/04.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se acordó notificar a los ciudadanos HEVER MANUEL PEROZA y THAIS YESENIA SEQUERA HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndoseles un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que constaran en autos sus notificaciones, a los fines de que consignaran la dirección exacta de su último domicilio conyugal. Con la advertencia de que sí vencía el plazo otorgado por el referido artículo y no se cumplía con lo solicitado en autos, se declararía inadmisible a la presente causa.
A los folios 12 y 13 del expediente, rielan boletas de notificación dirigidas a los solicitantes, consignadas sin firmar a los autos, en fecha 02 de febrero de 2006.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman a la presente causa, constan en autos las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos HEVER MANUEL PEROZA y THAIS YESENIA SEQUERA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, consignadas sin firmar en fecha 02 de febrero de 2005 y hasta la actualidad, ha transcurrido mas de un (01) año sin que las partes procedieran a realizar las correcciones ordenadas, implicando tal circunstancia, desinterés en la solicitud por cuanto aunque no fueron no fue realizadas las notificaciones de manera personal o de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la causa estuvo paralizada por el lapso antes mencionado en espera del impulso procesal de las partes, tan necesario para la activación del presente juicio, en ese sentido, el artículo 14 de esa norma, establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente solicitud, relativa al juicio de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos HEVER MANUEL PEROZA y THAIS YESENIA SEQUERA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.721.172 y 15.722.140 respectivamente, ambos ya identificados. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López




Exp. Nº 5757/04
FSR/aml/cma.-